SAN, 9 de Julio de 2008

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:2795
Número de Recurso401/2007

SENTENCIA

Madrid, a nueve de julio de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

401/07, interpuesto por CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA, representada por el

Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14

de septiembre de 2007 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la

Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios, de 21 de marzo de 2006, por la que se desestima la solicitud de devolución

de ingresos indebidos por retenciones e ingresos a cuenta capital mobiliario, periodo 2003 y cuantía total de 147.596,36 euros;

habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la

Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 29 de febrero de 2008 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, declarando su nulidad así como la del acto de gestión tributaria del que deriva, y reconocimiento de la devolución de ingresos indebidos por retenciones e ingresos a cuenta del capital mobiliario del periodo 2003, en la cuantía solicitada de 147.596,36 euros, más sus intereses de demora.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 8 de mayo de 2008, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso, por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

TERCERO No solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se ha señalado el día dos del presente mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEAC aquí impugnada parte de los siguientes antecedentes de hecho:

PRIMERO

Que la citada entidad presentó declaraciones de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario de rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de rendimientos en especie del capital mobiliario, percepciones por importe de 983.975,73 euros e ingresos a cuenta por importe de 147.596,36 euros, correspondientes a la valoración de las primas de los seguros de accidentes, como consecuencia de que la empresa ofrece, en aquellas cuentas en las cuales se domicilien nóminas, un seguro de accidentes gratuito para los titulares de las mismas, realizando la misma el correspondiente pago de las primas.

SEGUNDO

Que la parte interesada presentó en fecha 3 de febrero de 2005, un escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos argumentando tener derecho a la devolución, por cuanto, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de junio de 2003, que sigue los criterios establecidos por las resoluciones de 10 de mayo y 8 de septiembre de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Central, las primas de seguro satisfechas por las entidades de crédito a favor de clientes que domicilien su nómina tienen la consideración de una prestación en especie a favor del cliente a modo de beneficio gratuito o regalo dirigido a incrementar la clientela y no de un rendimiento del capital mobiliario, ya que no están en función del mantenimiento de saldo de acreedores, resultando por consiguiente improcedente la retención practicada sobre las mismas. Dicha solicitud fue desestimada mediante acuerdo notificado el 27 de junio de 2005.

TERCERO

Contra el anterior acuerdo, la entidad interpuso recurso de reposición que fue desestimado por el Jefe de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes mediante acuerdo de 21 de marzo de 20069, notificado el 4 de abril siguiente.

CUARTO

Disconforme la sociedad interesada con el anterior acuerdo, interpuso reclamación económico administrativa ante este Tribunal Central, con fecha 3 de mayo siguiente, en el que, básicamente, reitera los argumentos de instancias anteriores en los que se hace referencia a las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 y 3 de diciembre de 1999, así como la de la Audiencia Nacional de 26 de febrero de 2004, y manifiesta la inexistencia de la obligación de practicar ingreso a cuenta a cargo de la entidad en relación con las primas de seguros satisfechas a favor de clientes con nómina domiciliada en la entidad. Que los seguros concertados tienen como único fin el de incrementar la clientela, se trata de una práctica comercial común, no pudiendo en ningún caso calificarse de rendimientos del capital mobiliario por cuanto, no es ya que no exista correspondencia, sino que ni siquiera tiene su causa en el capital cedido, son un modo de promover que se domicilien nóminas en la entidad. Insiste en considerar que la prima de seguros de accidentes no son rendimientos del capital mobiliario en especie porque no están vinculadas a retribuir un capital, el cual se hace mediante el interés que el Banco paga, desde el momento mismo en que no está realizada en función del saldo acreedor, incluso los negativos, pudiendo calificarse como una prestación dineraria a favor del cliente a modo de regalo o liberalidad para incrementar en número de clientes o fidelizar a los ya existentes.

En los Fundamentos de Derecho da respuesta a las cuestiones suscitadas, con cita de los artículos 31 y 37 de la Ley 18/1991. Aprecia que en el caso de autos se está ante un pago por parte de la reclamante de primas de seguro, cita las sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 y 3 de diciembre de 1999, y considera que los...

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