ATS, 5 de Marzo de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:2200A
Número de Recurso739/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PROMOCIONES SOLMAR 2001, S.L.", presentó el día 24 de febrero de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 539/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 320/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Blanes.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 8 de marzo de 2012.

  3. - La Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de "PROMOCIONES SOLMAR 2001, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de abril de 2012 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de Dª Cecilia y D. Luis Pablo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de marzo de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de enero de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de febrero de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda por incumplimiento de la vendedora basado en el retraso en la entrega de la vivienda. La parte demandada vendedora se opuso a la demanda negando el carácter esencial del incumplimiento que justifique la resolución, añadiendo en todo caso la existencia de caso fortuito que explicaría el mentado retraso en la entrega de la vivienda. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado en la suma de 41.944 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único, en el que, sin encabezamiento alguno, tras citarse como preceptos legales infringidos los arts. 1124 , 1105 y 1128 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En concreto se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de fechas 7 de marzo de 2011 y 18 de abril de 2011 , las cuales establecen que el retraso en el cumplimiento de las obligaciones no supone un incumplimiento capaz de provocar la resolución establecida en el art. 1124 del Código Civil a menos que tal plazo se pacte como esencial o tal condición derive de las circunstancias concurrentes. Igualmente se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala en materia de incumplimiento por retraso en la entrega, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 17 de diciembre de 2008 , 1 de octubre de 2009 , 2 de julio de 2008 y 9 de marzo de 2009 , así como en relación al concepto de caso fortuito citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 28 de abril de 2008 , 23 de mayo de 2008 , 28 de abril de 2008 , 31 de marzo de 2003 , 20 de julio de 2000 , 31 de marzo de 1995 , 31 de mayo de 1997 , 18 de abril de 2000 y 11 de septiembre de 2009 . Argumenta la parte recurrente que tales doctrinas han sido vulneradas por la resolución recurrida porque no ha existido incumplimiento alguno ya que el plazo de entrega no tenía un carácter esencial, no habiéndose frustrado el fin del contrato en tanto que nada se ha probado al respecto, existiendo por su parte una voluntad inequívoca de cumplimiento, cabiendo hablar, en su caso, de una situación de caso fortuito que justificaría el retraso en la entrega.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, lo cierto es que no existe encabezamiento alguno en el motivo, no estableciéndose con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; b) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provincial por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Versando el interés casacional sobre el incumplimiento en caso de retraso en la entrega, existe numerosa jurisprudencia de la Sala sobre la referida materia. Debe recordarse que la jurisprudencia más reciente (de la que son ejemplo la STS de 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008 y la STS de 28 de junio de 2012, RC nº 75/2010 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 , 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006); c) porque el recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ) al citarse como opuestas a la recurrida dos Sentencias de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sin contraponer a las mismas, con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal; y d) porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de que no incumplió el contrato de compraventa lo que apoya en que el plazo de entrega no tenía carácter esencial ni se ha frustrado el fin del contrato, existiendo una voluntad inequívoca de cumplimiento, existiendo en todo caso una situación de caso fortuito que justificaría el retraso en la entrega. La resolución recurrida, tras la interpretación del contrato y la valoración de la prueba, concluye que en abril de 2011, año y medio después de la fecha límite de entrega de la casa a los compradores, no se había puesto a disposición del comprador la vivienda que constituía el objeto del contrato de compraventa, y tal como admitió el apoderado de la sociedad demandada, ni tan siquiera entonces hubiera sido posible porque la edificación no estaba acabada, existiendo un incumplimiento de la vendedora esencial, grave y definitivo y justifica la pretensión de los demandantes salvo que quiera dejarse el contrato al arbitrio de una de las partes con claro abuso en contra de los compradores dado el resto de las cláusulas previstas en el contrato que comportaría una falta de reciprocidad para el caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por una y otra parte. Añade que en ningún caso existe un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor en tanto que la caída del muro pantalla tuvo la condición de incidente menor, tal y como señaló el arquitecto técnico de la obra y que, en todo caso, los problemas de financiación alegados vienen derivados de una posible mala planificación por parte de la demandada, siendo el grave incumplimiento de las obligaciones plenamente imputable al vendedor. Pues bien, a la vista de lo expuesto la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba y la interpretación del contrato efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada. Dicho de otro modo, el recurrente, además de citar una jurisprudencia de carácter genérico, proyecta la misma sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional alegado inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PROMOCIONES SOLMAR 2001, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 539/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 320/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Blanes.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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