STS 202/2013, 14 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2013
Fecha14 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha 3 de septiembre de 2012 , dictado en la ejecutoria 15/2010. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Teodosio , representado por la procuradora Sra. García Martínez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó auto en la Ejecutoria 15/2010 de fecha 3 de septiembre de 2012, con los siguientes antecedentes de hecho:

    "Primero.- En la causa arriba referenciada, se dictó sentencia, que es firme condenando a Teodosio como autor de un delito de contra la salud pública a la pena, entre otras, de cuatro años de prisión y multa de 120 euros.

    Segundo.- Promulgada la L.O. 5/10 de 22 de junio y por su Disposición Transitoria Segunda , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la defensa con el resultado que es de ver en la presente ejecutoria." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "No procede revisar la sentencia firme dictada en fecha 3 de diciembre de 2009 en la presente causa." [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el penado Teodosio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por falta de aplicación del art. 368.2 Cpenal , en redacción dada por la LO 5/2010 y falta de aplicación de la Disposición Transitoria Segunda párrafo 2º de la citada Ley Orgánica, lo que conlleva una falta de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .

    Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 Lecrim , por cuanto el auto recurrido infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24.1 CE , en relación con el artículo 53 del propio texto constitucional.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal interesa la inadmisión del recurso impugnando los motivos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 6 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Invocando el art. 849, Lecrim , se ha denunciado la falta de aplicación del art. 368, Cpenal y de la disposición transitoria segunda , párrafo 2º de la LO 5/2010 , con el resultado de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Los antecedentes precisos para abordar la cuestión suscitada por el recurso son los siguientes:

- La Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Teodosio , en sentencia de 3 de diciembre de 2009 , como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 120 euros.

- A la entrada en vigor de la redacción de algunos preceptos del Código Penal, en virtud de la LO 5/2010, en aplicación de la disposición transitoria segunda de la misma, se consideró la posibilidad de revisión de la pena, resolviéndose en sentido negativo, por auto de 11 de febrero de 2011, al entender que la impuesta podría haberlo sido también con el nuevo texto.

- El condenado en esta causa, conocedor de alguna jurisprudencia de esta sala, que ha admitido la aplicación del art. 368, Cpenal en casos en que el condenado lo había sido como reincidente, solicitó nuevamente, con este fundamento, la revisión de su condena.

- La sala sentenciadora no acogió esta solicitud, con el argumento de que esa jurisprudencia no es unánime y porque la revisión de la pena ya había sido considerada, resolviéndose, precisamente en aplicación de la disposición transitoria aludida, mediante un auto sin tacha de nulidad, de modo que la sentencia ha adquirido firmeza.

El Fiscal se ha opuesto al recurso con el argumento de que el trámite de revisión de sentencias, debido a un cambio legislativo, una vez utilizado, no queda indefinidamente abierto, de modo que quepa acceder a él cuando se estime oportuno. Y, también, argumentando que esta Sala Segunda, en acuerdos de pleno no jurisdiccional de 30 de abril de 1999 y 19 de julio de 2000 entendió que los cambios jurisprudenciales carecen de aptitud para fundar solicitudes de revisión de sentencias firmes.

Pues bien, lo primero que hay que decir es que el recurrente reclama la revisión de la pena, pero, en realidad, argumenta como si lo planteado fuera el recurso de revisión de la propia sentencia condenatoria como tal, y, claramente, no es el caso. Pero, aun siguiéndole en ese planteamiento, los suyos son argumentos que no podrían compartirse. En efecto, pues lo único que legalmente, en principio, puede dar lugar a la revisión de una pena es la emergencia de una reforma legal que la redujera en su alcance; nunca una nueva orientación jurisprudencial, ya que no existe norma alguna en tal sentido. Además, se da la circunstancia de que ni siquiera todos los cambios de tal índole introducidos por el legislador producen mecánicamente ese efecto, sino que él mismo, por la vía de las disposiciones transitorias, suele realizar especificaciones y limitaciones al respecto, como en efecto ha ocurrido con la propia LO 5/2010.

Y, en cualquier caso, sucede que el incidente de revisión de la pena ya fue promovido, y resuelto en sentido negativo, en estricta aplicación de la ley, de modo que la sentencia que afecta al recurrente se hizo firme.

Siendo así, el motivo no puede acogerse.

Segundo . Por el cauce del art. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24,1 CE .

El argumento es que el criterio del tribunal de instancia no ha aplicado la jurisprudencia relativa a la aplicación del art. 368, Cpenal , a la que se refiere el recurrente.

Pues bien, es cierto, pero por las razones que se recogen al examinar el anterior motivo; o sea, con el apoyo legal pertinente y con la necesaria motivación; del mismo modo que lo hizo la Audiencia. Así, este motivo tampoco puede acogerse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Teodosio contra el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha 3 de septiembre de 2012 , en que se denegaba la revisión de la sentencia y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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