ATS, 12 de Marzo de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:2334A
Número de Recurso1498/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de RIO RITA SLU presentó el día 9 de mayo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 3/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 639/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 14 de mayo de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día de 8 de junio de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador Don Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de RIO RITA SLU se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha de 25 de mayo de 2012 se presentó escrito por la Procuradora Doña Gabriela Demichelis Allocco, en nombre y representación de DOÑA Bibiana personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 5 de febrero de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 21 de febrero de 2013, tuvo entrada el escrito del Procurador Don Juan José Gómez Velasco en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 21 de febrero de 2013, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3. º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en ejercicio de cumplimiento de contrato de compraventa, tramitado en atención a la materia, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , lo que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se estructura en cuatro motivos. El motivo primero del recurso tiene el siguiente encabezamiento: « Se denuncia al amparo del art. 477.2.3 º y 477.3 de la LEC , interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias (entre otras muchas) de fechas 29 de febrero de 2012 , 10 de junio de 1998 , de 17 de mayo de 1997 , la sentencia número 197/2007 , la de 1 de marzo de 2007, asumida a su vez por numerosas Audiencias Provinciales sobre el principio de autonomía de la voluntad y libertad de pactos, en relación a la interpretación de los contratos, respecto de la aplicación de la Normativa sobre Defensa de Consumidores y Usuarios, principalmente artículos 10,10bis, 82, 83, 85.2 en contraposición y por inaplicación de los artículos 1124 , 1254 , 1255 , 1258 , 1281 y 1283 y concordantes del Código Civil , conforme desarrollan las sentencias que a continuación se expondrán». En el desarrollo del motivo se citan más sentencias de esta Sala, así como de Audiencias Provinciales, con un extracto parcial del contenido de la sentencia de esta Sala de 29 de febrero de 2012 .

    El motivo segundo del recurso tiene el siguiente encabezamiento: «Se denuncia al amparo del art. 477.2.3 º y 477.3 de la LEC , interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a jurisprudencia opuesta del Tribunal Supremo en sentencias núm. 861/2002 de 26 de sep . y la de fecha cuatro de julio de dos mil once (entre otras), asumida a su vez por numerosas Audiencias Provinciales sobre la imposibilidad de resolver los contratos a la parte incumplidora (1124 CC), en este caso la compradora, conforme desarrollan las sentencias que a continuación se expondrán».

    El motivo tercero del recurso tiene el siguiente encabezamiento: «Se denuncia al amparo del art. 477.2.3 º y 477.3 de la LEC , interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de fechas 30 de abril de 2002 y 21 de abril de 2006 (entre otras) sobre la imposibilidad de que el cumplimiento de las deudas pecuniarias devenga imposible, pues el dinero siempre existe, en relación a la imposibilidad sobrevenida con ocasión de no obtener financiación ajena para cumplir las obligaciones contractuales (a la hora de interpretar los artículos 1124 , 1182 , 1182 , 1184 y 1467 CC ) conforme desarrollan las sentencias que a continuación se expondrán».

    El motivo cuarto del recurso tiene el siguiente encabezamiento: «Se denuncia al amparo del art. 477.2.3 º y 477.3 de la LEC , interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de febrero de 2008 , la de 12 de diciembre de 2006 , las recientes de 12 de marzo de 2012 y 4 de mayo de 2011 , entre otras muchas sobre el mandato del juzgador de moderar la cláusula penal pactada por los contratantes (en aplicación del art. 1154 C Civil ), conforme desarrollan las sentencias que a continuación se expondrán».

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía es inferior a 600.000 euros.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    Motivo primero: (i) Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2º LEC en relación con el 481.1 de la LEC ) por la acumulación de infracciones, la cita de preceptos genéricos y heterogéneos en un mismo motivo que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada. La parte recurrente no concreta la infracción legal alegada, sino que despliega una batería de artículos de muy diverso contenido, tanto por aplicación como por inaplicación.

    Motivo primero, segundo, tercero y cuarto (ii)Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), por falta de justificación de la concurrencia de interés casacional por oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, lo que comporta no solo la cita de dos o más sentencias de esta Sala, sino también el razonamiento de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. En el motivo primero la parte recurrente cita en su encabezamiento y en su desarrollo numerosas sentencias de esta Sala, extractando parte del contenido de una de ellas, pero no desarrolla ninguna argumentación en torno a cuál es la doctrina contenida en ella, los supuestos en los que se aplica y cómo ha sido vulnerada por la sentencia recurrida. Extracta además diversas sentencias de Audiencias Provinciales, lo que lleva a generar confusión en cuanto a si la modalidad de interés casacional que utiliza es la de oposición a la doctrina de esta Sala, como señala en el encabezamiento o la modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Lo mismo ocurre en el motivo segundo en el que pese a que cita dos sentencias de esta Sala, con extracto del contenido de una de ellas, no señala cómo ha sido vulnerada la doctrina que señala (imposibilidad de resolver a quien incumple) por la sentencia recurrida. En el motivo tercero la parte señala que las sentencias citadas han establecido la regla de que no existe obligación de cosas imposibles y que no es aplicable al caso la imposibilidad sobrevenida, pero no desarrolla ninguna argumentación, salvo la cita por sus fechas, sobre los supuestos que fueron resueltos por estas sentencias, que estos tienen unas circunstancias fácticas idénticas o con diferencias irrelevantes con el supuesto aquí planteado y tampoco realiza argumentación sobre el cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado esta doctrina. En el motivo cuarto la parte recurrente cita doctrina genérica sobre el mandato del juzgador de moderar la cláusula penal pactada por los contratantes y extracta el contenido de estas sentencias, sin desarrollar nuevamente ninguna argumentación en torno a esta doctrina y cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, obviando además la razón decisoria de la Audiencia Provincial que al integrar el contrato por nulidad de unas de sus cláusulas, ha aplicado conforme a lo solicitado la misma sanción para el caso de resolución de la vendedora (cláusula 3.5 del contrato) para mantener así el equilibrio de las prestaciones.

    Motivo segundo: (iii)Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), por falta de justificación de la oposición en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados y en este caso, el interés casacional es inexistente y la Audiencia Provincial ha aplicado correctamente la doctrina señalada por la parte recurrente porque la Audiencia Provincial ha declarado que «la compradora hasta el momento en que instó la resolución del contrato en septiembre de 2008 había cumplido puntualmente con su obligación y es a partir de ese momento en que dejó de pagar los plazos de octubre a febrero de 2009 pactados en el contrato». No es cierto lo que afirma la parte recurrente de que la compradora no había pagado, y tampoco que no existía causa para dejar de pagar el resto de los plazos, pues la Audiencia ha considerado que procedía la resolución del contrato por haber acreditado la falta de financiación.

    La parte recurrente no ha justificado así el interés casacional necesario para la admisión del recurso de casación a través de esta modalidad de acceso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de RIO RITA SLU contra la Sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 3/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 639/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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