STS 145/2008, 13 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución145/2008
Fecha13 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 355/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puerto de la Cruz, sobre reclamación de cantidad dimanante de contrato de arrendamiento, el cual fue interpuesto por la entidad "EXPLOTACIONES TURÍSTICAS PLAYA JARDÍN, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en el que es recurrido Don Luis Pedro, representado por la Procuradora Doña Almudena Vázquez Juárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto de la Cruz, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Luis Pedro, que intervino en su propio nombre y derecho y en beneficio de la Comunidad integrada con sus hermanos Verónica, Héctor y Beatriz, y con su madre, Leonor, contra "Explotaciones turísticas Playa del Jardín, S.A.", sobre reclamación de cantidad dimanante de contrato de arrendamiento.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte sentencia declarando que la demandada adeuda a mi representado, en el concepto en que interviene, y por los conceptos especificados en los Hechos de la demanda, la cantidad de 49.175.569 Ptas, condenando a la demandada a abonar dicha cantidad más los intereses pactados legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "tenga por CONTESTADA la demanda formulada de adverso, por ALLANADO parcialmente a la demanda, POR OPUESTO al resto de las peticiones de los actores y tras los trámites del caso incluso el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora y para su momento solicito y en su día se dicte sentencia por la que se declare a mi representado allanado a la reclamación de 42.936.893 ptas., y desestime el resto de las pretensiones de los actores, con expresa condena en costas".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 21 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Arroyo, en nombre y representación de DON Luis Pedro, que actúa en su nombre y en beneficio de la comunidad integrada por el mismo con sus hermanos DOÑA Verónica, DON Héctor Y DOÑA Beatriz y con su madre DOÑA Leonor, debo condenar y condeno a EXPLOTACIONES TURÍSTICAS PLAYA DEL JARDÍN, S.A., representados por el Procurador Sr. González Martín, al pago a los actores de la cantidad de cuarenta y seis millones trescientas veintiuna mil seiscientas setenta y siete pesetas, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda. Asimismo, será de cargo de la entidad demandada el abono de las costas originadas en la tramitación de esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 16 de septiembre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y estimar la adhesión formulada por la parte actora, confirmándose la sentencia de la primera instancia, a excepción de la cantidad a pagar por la demandada a la actora que se establece en la suma de 49.175.569 pesetas solicitada en la demanda, en lugar de los 46.321.677 pesetas, manteniéndose los demás pronunciamientos. La parte demandada apelante principal satisfará las correspondientes costas de la alzada. Y sin pronunciamiento sobre las correspondientes a la adhesión formulada por la parte actora".

TERCERO

El Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Navoa, en representación de la entidad "Explotaciones Turísticas Playa Jardín, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1154 del Código Civil, y por infracción de la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 25 de mayo de 1948, 4 de marzo de 1963 y 3 de julio de 1984.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1556 y 1569 del Código Civil.

Tercero

Al amparo también de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inobservancia de los artículos 1255, 1256, 1258, en relación con los artículos 5, 1152 y 1154 todos ellos del Código Civil.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 5, 1154, 1255, 1256, 1258, 1555, 1556 y 1569 del Código Civil.

Quinto

Al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 523 de dicho texto legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Almudena Vázquez Juárez, en representación de Luis Pedro, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dictar sentencia en virtud de lo cual, se desestimen todos y cada uno de los motivos del recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia objeto del mismo con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, ello con cuanto más en derecho fuere procedente".

QUINTO No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día seis de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el entendimiento del actual recurso de casación, hay que tener en cuenta lo siguiente.

El actor, Luis Pedro, actuando en nombre propio y en beneficio de la Comunidad integrada con sus hermanos Verónica, Héctor y Beatriz y con su madre Leonor, y, además, en su condición de arrendador de 27 apartamentos sitos en el EDIFICIO000, Urbanización Playa Jardín (Puerto de la Cruz), instó, frente a la mercantil arrendataria, la firma "Explotaciones Turísticas Playa Jardín, S.A.", la condena al abono del total importe ascendente a 49.175.569 pesetas, por los siguientes conceptos, que oportunamente desglosaba en la demanda:

  1. 35.263.357 pesetas por la cantidad pendiente del importe reconocido como adeudado por la arrendataria en la cláusula primera del contrato locativo de referencia, suscrito en fecha 1 de febrero de 1998, partida ésta que traía causa en el previo incumplimiento por la demandada del anterior contrato de arrendamiento que, sobre el mismo objeto, ligó a las partes.

  2. 16.471.497 pesetas por rentas impagadas (16.059.562 pesetas de principal, y 411.935 pesetas por interés legal de demora, conforme a los cálculos efectuados en el hecho tercero de la demanda). Fue precisamente el impago reseñado el que motivó el Juicio de desahucio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto de la Cruz (autos 200/98), en el que recayó Sentencia en fecha 12 de septiembre de 1998, por la que, atendiendo al allanamiento de la demandada, se declaró resuelto el contrato.

  3. 1.508.895 pesetas, en concepto de cuotas de comunidad y gastos por suministro eléctrico que, siendo "ex contractu" de cargo de la demandada, fueron abonados por la parte actora.

La mercantil demandada, en su contestación, se allanó parcialmente a la pretensión deducida de contrario, reconociendo como cierto el primer importe antes reseñado en concepto de deuda previa reconocida. En cuanto a la partida reclamada en concepto de rentas impagadas, el allanamiento se ciñó al importe de 10.018.415 pesetas, negando la demandada la obligación de abonar la renta correspondiente a un apartamento de los arrendados, de una habitación, desde el mes de mayo de 1998, en que se enajenó por los arrendadores a terceros, en estricto cumplimiento de las estipulaciones contractuales previstas al respecto, así como de la total renta correspondiente al mes de septiembre de 1998, por cuanto, a resultas del juicio de desahucio instado por la propiedad, se le entregaron las llaves de los apartamentos el día 4 de septiembre. Propugnó la demandada a continuación la nulidad de la cláusula penal contenida en la estipulación novena, párrafo segundo, del contrato (incremento en un 50% de la renta pactada a partir de los dos meses de mora), por considerarla abusiva, así como, además, la minoración del importe pendiente en concepto de intereses sobre los alquileres a la cantidad de 303.964 pesetas. De la cantidad reclamada en concepto de gastos de comunidad rechazó la demandada la procedencia del abono de la mensualidad correspondiente al mes de mayo del apartamento vendido así como los gastos devengados en el mes de septiembre, por los motivos arriba expuestos. De los recibos de electricidad instó la demandada se descontase la mensualidad de enero de 1998, girada junto con la de febrero siguiente, en importe estimado de 80.293 pesetas, así como el recibo de luz del apartamento vendido correspondiente al mes de mayo, en importe estimado de 2.963 pesetas. Ajustó finalmente el contravalor del importe abonado a la suscripción del contrato en marcos alemanes, en concepto de fianza, resultando finalmente un importe total reconocido ascendente a 42.936.893 pesetas.

La Sentencia de Primera Instancia comenzó atendiendo al primer importe de deuda reconocida por la entidad demandada, ascendente a 35.263.357 pesetas. Consideró igualmente debida, en función de la oportuna valoración probatoria, la renta del mes de mayo correspondiente al apartamento enajenado (AT1-3319), por entender que la arrendataria continuó ese mes en la posesión del mismo. También incluyó, dentro de los alquileres adeudados, el del mes de septiembre correspondiente a todos los apartamentos, en el entendimiento que, pese a la entrega de un juego de llaves a los arrendadores al tiempo de la vista del desahucio, al no haber tenido éstos noticias de la intención de desalojo de la arrendataria, no pudieron disponer en nuevo arriendo de tales inmuebles. En lo que atañe a la cláusula penal pactada para caso de demora, pese a reconocer su validez, procedió el Juzgado a moderar tal pena y rebajarla a un diez por ciento, con lo que el interés a devengar por tales cantidades (adicionado al legal de demora) quedaría reducido a un 17,5%. En suma, en concepto de rentas debidas se condenó a la demandada al abono de 13.497.050 pesetas. En cuanto a los importes reclamados por los actores por los consumos eléctricos y cuotas de comunidad, se atendió en primera instancia la reclamación de los actores, con lo que el total monto reconocido en Sentencia, una vez descontado de la suma de las anteriores partidas el importe de la fianza prestada, ascendió a 46.321.677 pesetas. Pese a la estimación parcial de la demanda, impuso el Juzgado las costas de primera instancia a la parte demandada.

En Apelación sólo se revocó el pronunciamiento de instancia relativo a la moderación de la cláusula penal pactada, al entender tal moderación improcedente, por ser sólo aplicable en supuestos de cumplimiento parcial o irregular, no en casos, como el presente, de incumplimiento total. Ello condujo, con revocación parcial de la Sentencia de instancia, a la estimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO

El primero de los motivos del presente recurso de casación combate, al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con cita como infringido del artículo 1154 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación al caso.

Y ello por la no utilización por la Audiencia de la facultad moderadora a ella atribuida en relación a la cláusula penal estipulada por las partes, en el entendimiento que, fundado tal pronunciamiento en la concurrencia de un total incumplimiento imputable a la demandada, "está desconociendo la realidad de lo acreditado y probado en el procedimiento de instancia, en el que consta de forma patente y clara que la parte demandada satisfizo a la actora, a cuenta de la deuda reconocida de 39.347.305 pesetas, la cantidad total de 5.925.000 pesetas, correspondientes a los pagos previstos en el contrato para los meses de febrero, marzo y abril de 1998, e igualmente satisfizo la renta contractual arrendaticia pactada correspondiente a los meses de febrero y marzo de 1998".

El motivo debe ser desestimado.

Ciertamente, como recuerda la Sentencia de 12 de diciembre de 2006, el artículo 1154 del Código Civil "contiene un mandato para el juzgador en orden a proceder a moderar equitativamente la pena pactada por los contratantes en los supuestos de cumplimiento parcial o irregular (SS. 6 de octubre de 1976, 20 de octubre de 1988, 2 de noviembre de 1994 y 9 de octubre de 2000 )". Constituye, pues, "presupuesto ineludible" para la aplicación del citado precepto, como señala la Sentencia de 8 de octubre de 2002, que el deudor cumpla en parte o irregularmente la obligación; teniendo señalado la doctrina jurisprudencial de esta Sala -Sentencia, entre otras, de 5 de julio de 2006- que "la facultad que permite al Juez, a tenor del artículo 1154 del Código Civil, moderar equitativamente la pena cuando la obligación principal arrendaticia hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, es una facultad que en los juzgadores de instancia es ilimitada y no sujeta a las reglas del recurso de casación - sentencias de 12 de febrero de 1998 y 9 de octubre de 2000, que recogen otras anteriores-", y ello por cuanto, prosigue la Sentencia reseñada, "la valoración de la posibilidad de aplicar tal moderación es una "questio facti" que entra de lleno en las facultades soberanas del tribunal "a quo" y que la misma no puede ser variada casacionalmente, salvo que la misma se base en una apreciación ilógica e irracional. Y así se establece en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que va desde la vetusta sentencia de 16 de marzo de 1910 hasta el 23 de mayo de 1997, pasando por otras muchas más". En suma, como recuerda la Sentencia de 10 de mayo de 2001 : "el art. 1154 del Código civil es una norma de carácter imperativo, cuyo supuesto de hecho es el cumplimiento parcial, irregular o defectuoso, que no lo es ni el cumplimiento pleno ni el incumplimiento total y cuyo efecto es la moderación equitativa por el órgano jurisdiccional para evitar la situación de injusticia que implicaría cumplir toda la pena, cuando no se ha incumplido toda la obligación".

Ahora bien, no obstante lo anterior, es también doctrina constante de esta Sala, recogida en la Sentencia de 14 de junio de 2006 y las que en ella se citan, que "cuando la cláusula penal está prevista para un determinado incumplimiento parcial, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial. Por ello, la moderación procede cuando se ha incumplido en parte la total obligación para la que la pena se previó, de modo que como afirma la doctrina, la finalidad del precepto no reside en si se debe rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada, sino que las partes al pactar la pena pensaron en el caso del incumplimiento total y evaluaron la pena en función de esta hipótesis, porque cuando se previó para un incumplimiento parcial, la cláusula se rige por lo previsto por las partes".

En los presentes autos el tenor literal de la cláusula penal controvertida es el siguiente: "a partir de los dos meses de mora, y con independencia de los demás derechos y acciones que puedan corresponder al ARRENDADOR, y a la vista de los precedentes reseñados en los Expositivos, la renta pactada se incrementará, mientras dura la mora o no esté regularizada la situación, en un cincuenta por ciento". Es claro que se trata de una cláusula penal estricta y exclusivamente moratoria, al contemplar el mero retraso, por más de dos meses, en el pago de la renta pactada. Así pues, en la medida que se han contemplado el incumplimiento por retraso, no puede pretenderse de aplicación la facultad de moderación que dispone el artículo 1154 del Código Civil. Así, entre otras, Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2002 y 10 de mayo de 2001. Esta última Sentencia establece con rotundidad que "aplicar aquella facultad cuando la cláusula está prevista para un determinado incumplimiento parcial, sería ir contra el principio de autonomía de la voluntad, que proclama el art. 1255 del Código Civil y el principio de "lex contractus" del art. 1091 del mismo código : ambos consagran el principio básico del derecho de obligaciones: "pacta sunt servanda", que no pueden ser sustituidos por el órgano jurisdiccional. Todo lo cual ha sido mantenido ya por esta Sala, en la sentencia de 29 de noviembre de 1997 que ahora se reitera y que dice en su fundamento 12: En las obligaciones con cláusula penal, como norma general, la pena estipulada sustituye a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento de la obligación, si otra cosa no se hubiere pactado (art. 1152 del Código Civil ), o sea, que la aplicación de la pena procede cuando el deudor incumple totalmente la obligación. En función de ello, viene establecido el art. 1154 del mismo Cuerpo legal, con arreglo al cual el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, o sea, que dicha facultad moderadora ha de actuar cuando, prevenida la pena para el incumplimiento total de la obligación, el cumplimiento es parcial o irregular. Pero junto a dicha cláusula penal, cuya aplicación presupone el incumplimiento (total o parcial) de la obligación, se halla la llamada cláusula penal moratoria, la cual está estipulada exclusivamente para el supuesto del retraso en que incurra el deudor en el cumplimiento de la obligación. A dicha cláusula moratoria, que no está estipulada para el supuesto de incumplimiento de la obligación, sino solo y exclusivamente para el caso de retraso en el cumplimiento de la misma, no cabe la posibilidad legal de aplicarle la facultad moderadora del art. 1154 del Código Civil, ya que ésta se halla instituida solamente para el supuesto de cumplimiento parcial o irregular de la obligación (en comparación con el incumplimiento total para el que pudo ser estipulada la respectiva cláusula penal), pero ello no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria, la cual ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora (por así haberlo estipulado libremente las partes) por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación, cuyo mero retraso, por sí solo, es totalmente inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular, únicos para los que se halla instituida la facultad moderadora del repetido art. 1154, ya que durante el tiempo de duración de la mora el incumplimiento fue total".

TERCERO

Se articula el motivo segundo del recurso también al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la recurrente infracción, por inaplicación, de los artículos 1556 y 1569 del Código Civil.

Aquí, mediante la cita de sendos preceptos reguladores, con carácter general, de la facultad de resolución del contrato de arrendamiento -también se citan, en relación con los anteriores, los artículos 1091 y 1124, también del Código Civil -, pretende la recurrente combatir los razonamientos que sirvieron en ambas instancias para considerar debidos los importes devengados, en concepto de rentas, impuestos y gastos de comunidad de los apartamentos arrendados correspondientes al mes de septiembre de 1998, en el entendimiento que al haberse consumado la resolución contractual en fecha 4 de septiembre, con la entrega de llaves en la vista del desahucio, el arrendador habría adquirido desde ese mismo instante la disponibilidad del bien arrendado. Frente a tal argumento, se consideró procedente en la instancia la inclusión en la condena de tales partidas "no sólo porque ya había comenzado a correr el plazo de un nuevo mes, sino también porque con una puesta a disposición tan repentina de las llaves en poder de los arrendadores no se permitía a estos destinatarios de inmediato -sin previamente revisarlos para comprobar la existencia de daños y sin haber concertado nuevos contratos o haberlos anunciado nuevamente como disponibles en el mercado- a su destino, que no es otro que el ser objeto de arrendamiento", -así lo justificó la Sentencia del Juzgado, confirmando la Audiencia tal argumento en apelación-.

El motivo también debe ser desestimado.

Es claro que la pretensión impugnatoria no puede acogerse, en base a los preceptos denunciados, como infringidos pues la consideración que se combate en modo alguno vulnera tales preceptos, referidos a la resolución contractual en el ámbito del contrato de arrendamiento, resultando por lo demás, atendibles y razonables los argumentos que sirvieron en ambas instancias para incluir como debidas las partidas que ahora se vuelven a impugnar.

CUARTO

En el motivo tercero aglutina la recurrente, al amparo siempre del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como infringidos, de los artículos 1255, 1256 y 1258 del Código Civil, en relación con los artículos 5, 1152 y 1154 del mismo texto legal.

Impugna la recurrente, como anuncia en el encabezamiento del motivo, la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado nº 1 de Puerto de la Cruz, pues, aduce, "al hacer uso de la moderación de la cláusula penal establecida en la cláusula novena, apartado 2, del contrato de arrendamiento de 1º de febrero de 1998, ha aplicado el porcentaje fijado del 10% de aumento, no solamente a las rentas arrendaticias de los meses de junio, julio y agosto de 1998, que son efectivamente debidas y afectadas por la mora en el pago, sino también a las rentas de los meses de abril y mayo de 1998, excluidas del efecto de la cláusula penal, y a la renta correspondiente a veinticuatro días del mes de septiembre de 1998, en que no regía el contrato arrendaticio; y ha extendido el efecto de la cláusula penal a los intereses pactados de las rentas adeudadas anteriores; así como exigido el impuesto IGIC correspondiente al mes de septiembre de 1998 en su totalidad, cuando solamente correspondía satisfacerlo la arrendataria durante cuatro días de ese mes, o deducirlo no solo de la renta sino de intereses y pena. Igualmente ha omitido efectuar el cómputo de un plazo conforme a lo previsto en el artículo 5º del Código Civil, para la determinación de los intereses de la deuda principal".

Este motivo debe sufrir la suerte desestimatoria de sus precedentes.

Con carácter previo, debe significarse, en primer lugar, que, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, el objeto del extraordinario recurso de casación es la Sentencia de apelación, no, en modo alguno, la de primera instancia -por todas, Sentencias de 28 de junio y 20 de julio de 2006 y 1 de octubre de 2007 -. Y, en segundo término, que los preceptos invocados como infringidos en este motivo no pueden servir, también conforme a reiterada jurisprudencia -Sentencias de 30 de marzo de 2000, 20 de abril de 2001 y 2 de octubre de 2007, entre otras-, para fundar válidamente un motivo de casación, dado su carácter general.

Tampoco pueden acogerse los "errores numéricos de bulto", que predica la recurrente de la Sentencia de primera instancia, en la medida que tales cuentas no tuvieron acogida en apelación, al no moderar la Audiencia la cláusula penal pactada.

Por otra parte, es inatendible la inaplicabilidad que se pretende de la cláusula penal estipulada en el párrafo segundo de la cláusula novena del contrato de referencia a los dos primeros meses en que la mora tuvo lugar -abril y mayo-. Se trata de una cuestión de interpretación contractual que, como reiteradamente ha establecido esta Sala -Sentencias de 17 de octubre y 5 de junio de 2006, y las que en ellas se citan-, debe considerarse inmune al control casacional, en la medida en que la solución dada en la instancia al aspecto controvertido no resulta ilógica, ilegal ni arbitraria. Téngase en cuenta al respecto que la cláusula penal controvertida dispone que la renta se incrementará en un cincuenta por ciento, a partir de los dos meses de mora, "mientras dura la mora o no esté regularizada la situación", por lo que no hay razón alguna para excluir tales efectos sancionadores de los dos primeros meses en que la mora -retraso en el pago- tuvo lugar.

Igualmente, ha de reseñarse, atendiendo otra denuncia casacional vertida en el presente motivo, que el tenor literal del artículo 1152 del Código Civil no impide la acumulación en el caso de autos, durante los meses impagados de junio a septiembre de 1998, de la pena y del interés estipulado del 7,5%. Tal precepto prevé la sustitución de la indemnización de daños y el abono de intereses por la pena, sólo "si otra cosa no se hubiere pactado". Y en el caso de autos, del tenor literal de la cláusula novena del contrato resulta que tales garantías pueden acumularse al preverse la cláusula penal "a la vista de los precedentes reseñados en los Expositivos" (la arrendataria había incumplido un contrato locativo anterior), y "con independencia de los demás derechos y acciones que puedan corresponder al ARRENDADOR", entre ellos, se entiende, el previsto en el anterior apartado primero, en que se disponía que "el retraso en el pago de la renta devengará el interés legal de demora".

Tampoco asiste la razón al recurrente cuando propugna, respecto de la partida correspondiente al IGIC -Impuesto General Indirecto Canario-, el no devengo de intereses de demora ni su inclusión a efectos del cálculo de la pena estipulada contractualmente. Ello supondría desconocer la naturaleza de este tributo, cuyo importe ha de considerarse en todo caso asimilado a las rentas, en cuanto debido al arrendador.

Por último, propugna la recurrente la rectificación por la Sala, ex novo, de un supuesto error en el cómputo del plazo de devengo de intereses contenido en el escrito de demanda. Suscita, con ello, cuestión nueva, de las que, también ha señalado con reiteración la Sala, no pueden acogerse en casación por no tratarse este recurso de una nueva instancia del pleito y en aplicación de los principios de defensa, audiencia bilateral y congruencia -por todas, Sentencia de 3 de abril de 2007 -.

QUINTO

En el motivo cuarto del recurso denuncia la recurrente nuevamente, también al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 5, 1154, 1255, 1256, 1258, 1555, 1556 y 1569 del Código Civil, acaecida, según su opinión, en la sentencia recurrida.

Se plantea con carácter subsidiario, "para el supuesto de que no se estimaran los precedentes motivos primero, segundo y tercero de casación". Ninguna pretensión impugnatoria nueva introduce la recurrente en este cuarto motivo. Su proclamada intención consiste en que "de no estimarse los tres Motivos del presente recurso (en que ya se contemplan las necesarias modificaciones de cómputo y cálculo), se rectifiquen los errores de cómputo, concepto y cálculo en que incurre la parte actora en su demanda". Este motivo, al que resultan de aplicación cuantas consideraciones se hicieron para los dos anteriores, ha de correr igual suerte desestimatoria.

SEXTO

Por último, también al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el motivo quinto, se denuncia, por aplicación indebida, la vulneración del artículo 523 de la misma Ley procesal.

Combate la recurrente tanto la Sentencia de Primera Instancia, que, pese a la estimación parcial de la demanda, le impuso las costas, como la de apelación, en que se revocó la Sentencia de Primera Instancia al objeto de acoger en su integridad la pretensión de los actores, respetando, como no podía ser de otro modo, tal condena en costas.

Se basa la infracción denunciada en el hecho de "imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, no obstante haber dado lugar en parte a sus pretensiones y no apreciar circunstancias excepcionales que justificasen su imposición, y por mantener la sentencia de alzada dicho pronunciamiento condenatorio sin tener en cuenta aquella estimación parcial".

El motivo asimismo se desestima.

Los argumentos que esgrime la recurrente, en relación con los efectos de su allanamiento parcial, no son prosperables en este recurso, por cuanto sólo atendió a ellos, a sensu contrario, la Sentencia de Primera Instancia -que, como antes se expuso, no puede ser objeto del presente recurso-, y no la de apelación, que confirmó el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia en la medida que acogió en su integridad la pretensión resarcitoria de la actora, en estricta aplicación del principio de vencimiento objetivo. A mayor abundamiento, cabe añadir que incluso la Sentencia de primera instancia fue respetuosa con el criterio de esta Sala de imposición de costas en casos de allanamiento parcial, habiéndose considerado al respecto sólo de aplicación la previsión contenida en el apartado 3º del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para supuestos en que tal allanamiento es total, y, como se prevé expresamente, previo a la contestación a la demanda -Sentencia 16 de diciembre de 2003 -.

Tampoco puede el recurrente pretender en este recurso se aplique "ex novo" la pauta limitativa contenida en el artículo 523 que se denuncia infringido en el entendimiento que se debería haber apreciado la concurrencia de circunstancias excepcionales, y ello conforme a reiterada doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 12 de febrero de 2004, de 5 de julio de 2004 y de 20 de diciembre de 2005, en virtud de la cual únicamente es posible la revisión a través del recurso de casación regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 de los pronunciamientos sobre costas procesales que hayan infringido la regla objetiva del vencimiento establecida en los artículos 523, 710, 873 y 896, quedando, en consecuencia, al margen del control casacional los pronunciamientos basados en la apreciación de circunstancias que sirven de excepción a dicha regla, del mismo modo que su no apreciación queda exceptuada del recurso, siendo en uno y en otro caso función de los tribunales de instancia, ajena al ámbito de la casación, no teniendo los mismos obligación de ejercer, ni de motivar por qué no ejercen tal facultad -SSTS de 20 de abril de 1997, 1 de octubre de 1997, 24 de noviembre de 1998 y 20 de septiembre de 2000 -.

SÉPTIMO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la firma "Explotaciones Turísticas Playa Jardín, S.A.", frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 16 de septiembre de 2000.

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

216 sentencias
  • AAP Tarragona 53/2012, 20 de Abril de 2012
    • España
    • 20 Abril 2012
    ...parcial sea precisamente el contemplado en el contrato como presupuesto de la pena ( STS 1-10-10 en rec. 633/06, con cita de las SSTS 13-2-08 en rec. 5570/00 y 14-6-06 en rec. 3892/99 ), lo que se traduce, aplicado a las cláusulas penales por retraso en la entrega de una obra, usualmente de......
  • SAP Valencia 567/2012, 16 de Octubre de 2012
    • España
    • 16 Octubre 2012
    ...parcial sea precisamente el contemplado en el contrato como presupuesto de la pena ( STS 1-10-10 en rec. 633/06, con cita de las SSTS 13-2-08 en rec. 5570/00 y 14-6-06 en rec. 3892/99 ), lo que se traduce, aplicado a las cláusulas penales por retraso en la entrega de una obra, usualmente de......
  • SAP La Rioja 365/2013, 26 de Diciembre de 2013
    • España
    • 26 Diciembre 2013
    ...la pena cuando la obligación principal hubiere sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, establecen las SSTS de 13 de febrero de 2008, 9 de octubre de 2009, 17 de enero y 11 de abril de 2012, entre otras, que el precepto contiene un mandato para el juzgador en orden a proceder ......
  • SAP Girona 113/2014, 2 de Abril de 2014
    • España
    • 2 Abril 2014
    ...para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación ( SSTS de 14 de junio de 2006, RC núm. 3892/1999 ; 13 de febrero de 2008, RC núm. 5570/2000 ; 26 de marzo de 2009, RC núm. 442/2004 ; 1 de junio de 2009, RC núm. 2637/2004 y 1 de octubre de 2010, RC núm. 633/2006 Aplicán......
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8 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIII-II, Abril 2020
    • 1 Abril 2020
    ...facultad moderadora que únicamente cabe en supuestos de incumplimiento parcial o irregular (por todas, SSTS de 10 de mayo de 2001 y 13 de febrero de 2008) que ha de ser, a su vez, imputable (por todas, SSTS de 10 de octubre de 1994 y 31 de octubre de 2006), sin que la misma resulte de aplic......
  • La facultad judicial de moderar la cláusula penal y su análisis jurisprudencial
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 749, Mayo 2015
    • 1 Mayo 2015
    ...2006 · STS de 7 de diciembre de 2006 · STS de 18 de diciembre de 2006 · STS de 4 de octubre de 2007 · STS de 25 de enero de 2008 · STS de 13 de febrero de 2008 · STS de 30 de abril de 2008 · STS de 18 de septiembre de 2008 · STS de 16 de octubre de 2008 · STS de 1 de junio de 2009 · STS de ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-4, Octubre 2009
    • 1 Octubre 2009
    ...hecho del retraso, pues durante elPage 1884mismo, el incumplimiento de la obligación es total (STS de 29 de noviembre de 1997). (STS de 13 de febrero de 2008; no ha lugar.) [Ponente Excmo. sr. d. ignacio sierra Gil de la HECHOS.-Las partes habían celebrado un contrato de arrendamiento de va......
  • La pena convencional y su modificación judicial. En especial, la cláusula penal moratoria
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-4, Octubre 2009
    • 1 Octubre 2009
    ...retrasado». Cumulativa o punitiva. las penas que cumplen esta función son denominadas penas puras o en sentido estricto. la STS de 13 de febrero de 2008 declara la existencia de pena cumulativa por haberse estipulado en el contrato que el retraso en el pago de la renta dará lugar al pago de......
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