STSJ Comunidad de Madrid 422/2008, 26 de Mayo de 2008

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2008:7759
Número de Recurso632/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución422/2008
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0000632/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00422/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 632/08

Sentencia número: 422/08

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 632/08, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. ALBERTO SERRANO PATIÑO, en nombre y representación de "CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID" contra la sentencia de fecha 28 DE JUNIO DE 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID, en sus autos número 106/07, seguidos a instancia de DÑA. Cecilia frente a la citada parte recurrente y frente a "CEIPS MONCAYO, S.L", en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - La actora Cecilia, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa C.E.I.P.S. Moncayo, centro de enseñanza, desde el 8-6-98 como Profesora Titular de Secundaria, percibiendo un salario bruto mensual de 2.379,05 euros.

  2. - El colegio demandado es un centro de enseñanza privado sostenido con fondos públicos, que aplica en sus relaciones laborales con sus trabajadores el Convenio colectivo de empresas de Enseñanza privada Sostenidas Total o parcialmente con Fondos Públicos.

  3. - Desde el día 1-10-99 la actora viene desempeñando de forma ininterrumpida todos los cursos académicos el cargo funcional de jefe de Departamento de Ciencias Sociales sin que el colegio demandado le haya abonado el complemento por el desempeño de tales funciones.

  4. - Reclama la actora la cantidad de 3.903,84 euros por el concepto de complemento de Jefatura de Departamento con su correspondiente antigüedad por el período de diciembre de 2.005 a noviembre de 2.006 conforme desglosa en el hecho 5º de su demanda que se da por reproducido.

  5. - se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Cecilia contra CEIPS MONCAYO S.L y CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 3.903,84 euros más el interés por mora del art. 29.3 del E.T.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la parte actora.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de febrero de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7 de mayo de 2008, señalándose el día 21 de mayo de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Cecilia es trabajadora del centro educativo "Moncayo", donde ocupa una jefatura de departamento desde 1 de octubre de 1999, que, no obstante, su empresa no le ha retribuido nunca. Por esta razón promueve el presente litigio, en el que reclama el abono de dicho complemento en el período comprendido entre diciembre de 2005 y noviembre de 2006.

El juzgado de lo social nº 27 de Madrid ha estimado íntegramente ese pretensión y condenado, de forma solidaria, al indicado colegio y a la "Comunidad de Madrid" (en adelante, CM)a proceder a su efectivo pago.

La Administración autonómica recurre en suplicación.

SEGUNDO

A tal efecto comienza por pedir de la Sala deje constancia, como hecho declarado probado sexto, de que en fecha 8 de marzo de 2007 se emitió certificación por parte de la Dirección General de Centros docentes de la CM en la que se reseñaba que las unidades concertadas con que cuenta el centro "Moncayo" son 6 de nivel de educación infantil, 12 de educación primaria y 9 de educación secundaria, de forma que, con arreglo a las disposiciones presupuestarias autonómicas de Madrid, se trata de un centro de los denominados "tipo tres", los cuales en el año 2005 tenían establecido un concierto máximo de 2757'86 euros en cómputo anual y de 229'82 euros en el cómputo de la fracción correspondiente al mes de diciembre, habiéndose pagado ya 193'13 euros de estos últimos. De igual modo en el año 2006 el importe máximo anual de subvención para esta clase de centros ascendía a 2813'02 euros, que, en el período reclamado de enero a noviembre, representa 2578'60 euros, de los cuales se han pagado 2124'43 euros, aparte de otras cantidades abonadas en ejecución de sentencias referidas a reclamaciones de otros trabajadores en concepto de complemento de jefatura de cursos anteriores.

El colegio codemandado no impugna el recurso. Sí lo hace, en cambio, la trabajadora, manifestando que, si la Sala diera validez a efectos revisorios al documento citado por la CM, bastaría que en cualquier procedimiento frente a una Administración ésta emitiera un certificado en el que estableciera cuál era su responsabilidad para dejar sin efecto la labor de los órganos judiciales.

Pues bien, esta Sala quiere precisar que en el documento citado en recurso hay que distinguir con claridad varias partes diferentes. Son éstas:

  1. ) La mención al número y clase de unidades educativas del centro "Moncayo" que están concertadas por la CM es un dato objetivo e imprescindible para la resolución del pleito. Por lo tanto, se admite su incorporación al relato fáctico.

  2. ) Exactamente la misma valoración corresponde al dato referido al importe de cantidades pagadas al centro "Moncayo" por la CM entre los meses de diciembre de 2005 a noviembre de 2006.

  3. ) Por el contrario, la referencia a que la recurrente ha abonado, además de las cantidades a las que acabamos de hacer mención, otras adicionales en concepto de ejecución de sentencia es irrelevante y se descarta.

  4. ) Por último, la referencia a los niveles máximos de subvención económica establecidos en las leyes autonómicas presupuestarias es un extremo que no tiene por qué constar necesariamente en hechos declarados probados, pero que tampoco resulta extravagante en orden a clarificar la existencia del derecho reclamado. En todo caso, lo decisivo es que las cantidades que el recurso indica como importes máximos objeto de subvención se correspondan realmente con lo establecido en las indicadas normas presupuestarias, cosa que podemos anticipar que sí ocurre, tal como detallaremos al examinar las normas de derecho que el recurso dice han sido infringidas en la instancia.

TERCERO

Normas que se dice son las contempladas en los arts. 76 y 76.4 L.O 10/02, 116 y 117 de la L.O 2/06, R.D 2.377/85, el anexo V de la ley autonómica de Madrid 4/04 y el anexo IV de la ley autonómica de Madrid 6/05, además de los...

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