ATS, 18 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2007, en el procedimiento nº 106/07 seguido a instancia de Dª Nuria contra CEIPS MONCAYO, S.L. y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de mayo de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Antonio Tobares Bermudo en nombre y representación de Dª Nuria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Y esta exigencia, tal y como se adelantaba en la precedente providencia, no se cumple en el presente recurso. En efecto, la actora, que presta servicios en el centro educativo CEIPS MONCAYO, en concierto con la Administración de Madrid, desempeña, de forma ininterrumpida desde el 1 de octubre de 1999, además de su función propia como Profesora de Secundaria, la de jefe de departamento de Ciencias Sociales, formuló demanda en reclamación de las correspondientes retribuciones por tal jefatura, por el periodo comprendido entre diciembre de 2005 y noviembre de 2006, por importe de 3.903,84 euros. Esta pretensión fue estimada por el Juzgado, que condenó solidariamente al Colegio y a la Comunidad Autónoma de Madrid al abono de dicha cantidad. Ahora bien, dicha sentencia fue revocada por la ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2008, (Rec. 638/08 ), condenando al Colegio al abono de aquella cantidad, respondiendo solidariamente la Comunidad Autónoma en la cuantía de 490, 86 euros. La Sala tras admitir la revisión del relato fáctico, aclara que las normas a tener en cuenta son las recogidas en las leyes presupuestarias estatales para los años 2005 y 2006 y las correspondientes autonómicas para esos ejercicios. Y siguiendo el criterio mantenido en resolución precedente (Rec. 4928/07) razona, que conforme a dicha regulación las Administraciones Autonómicas pueden adaptar el módulo económico por unidades escolares percibido a cargo del Estado, en función del currículo educativo establecido por ellas, de forma que estos módulos sirven de techo de responsabilidad patrimonial a cargo de cada administración y cuantas deudas hayan asumido los centros concertados por encima de los mismos serán de su carga exclusiva. Conforme a la normativa de la Comunidad, los complementos salariales por ejercicio de función directiva atienden al tipo de enseñanza que se imparte en cada centro concertado, y que según la mayor o menor complejidad, justifican la designación de una persona para ejercer tal cargo, sin perjuicio de que el colegio nombre más cargos que serán de su carga exclusiva. Y el centro en cuestión está incluido en la categoría tercera y resultando que el importe de la subvención propio de este tipo, se cuantifica en 2257,86 # (229,82# / mes) para el año 2005 y en 2.813,02 # (234,41 # mes) para el año 2006 y dado que la Administración ha abonado para dichos periodos 193,13, respecto al mes de diciembre de 2005 y 2.124,43 de enero a noviembre de 2006, la responsabilidad se concreta en 490,86 euros.

Disconforme con la anterior resolución se alza el trabajador en casación unificadora, centrando el núcleo de la cuestión litigiosa en la responsabilidad en el abono del pago del complemento de jefatura y en particular los módulos económicos que han de tenerse en cuenta y que marcan el límite de la responsabilidad de la Administración y del centro empleador, denunciando la infracción de los arts. 49 de la Ley Orgánica 8/1995, art. 13 del Reglamento de conciertos educativos (RD 2377/85 ) art 76 de la Ley Orgánica 10/2002 de 23 de Diciembre y y 117 de la L.O.E (LO 2/2006 ), invocando como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2006 Rec 3112/06 ).

La referencial conoce, también de una reclamación realizada por un profesor de un Colegio concertado, que como consecuencia de haber desempeñado funciones de jefe de estudios pretende el pago del complemento específico, correspondiente al periodo de octubre de 2004 a septiembre de 2005. En este caso la Sala revoca la decisión del Juzgado, - que había sido estimatoria de la demanda y con condena exclusiva de la Administración demandada y absolución del centro -, en el sentido de condenar solidariamente a ambas codemandadas. La Sala, con apoyo en STS de 20 - 7- 1999, coligue que dado que por la Comunidad Autónoma no se acredita el haber abonado la cantidad suficiente para cubrir la partida concreta en la que se incluye la jefatura de estudios (apartado c) del art 13.1 del RD 2377/85 ) al no aportar certificación alguna, sino unos documentos que no pueden considerarse prueba suficiente de tales hechos, desestima el recurso de la administración tendente a la exención de su responsabilidad.

De la comparación efectuada se concluye que no concurre la alegada contradicción, y ello porque los datos fácticos en los que se apoyan una y otra son diferentes, y ello con independencia de que la cuestión suscitada se remita a un tema de valoración de prueba, que es ajeno a este excepcional recurso. Por otra parte, la normativa aplicada es diferente, declarando expresamente la recurrida que las referencias legislativas empleadas por la sentencia de instancia y la STS de 25 de enero de 2005 [en la que se apoya la referencial ] no son validas puesto que las mismas estuvieron vigentes hasta el año 2004. Ahora bien, en todo caso, la responsabilidad de la Administración se extiende al pago de dicho complemento, si bien dentro de los correspondientes topes o límites que perfilan tal responsabilidad. Y sobre estos presupuestos, resulta que en el caso de la referencial, no se acredita por la Administración demandada que haya procedido al abono de cantidad alguna para hacer frente a la partida concreta de los "gastos variables", en los que se incluye el complemento reclamado, mientras que en el caso de autos, resulta probado y acreditado que por la Administración se hizo frente a la subvención correspondiente a la categoría del centro, según lo indicado en las normas presupuestarias autonómicas, pero no en el importe correspondiente a la totalidad establecida y es precisamente en la diferencia en la que se produce la condena solidaria.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los debates no son exactamente coincidentes, puesto que en el caso de autos, se debate la competencia de la Comunidad para la regulación de los módulos económicos de sus centros educativos concertados, y la determinación de ese régimen para el centro concreto, mientras que en la referencial, se suscita si se ha abonado por la Administración Autonómica la cantidad para cubrir la partida concreta en la que se incluye la jefatura de estudios - apartado c) del art. 13.1 del RD 2377/85 -.

Y estos razonamientos no han quedado desvirtuados por las alegaciones de la recurrente en trámite de inadmisión. Y ello porque si bien, como ya se ha indicado anteriormente, las pretensiones iniciales son las mismas en ambas resoluciones, lo cierto es que los datos fácticos en que se apoyan una y otra resolución, no son coincidentes, ni tampoco la normativa de aplicación.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Tobares Bermudo, en nombre y representación de Dª Nuria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 632/08, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 28 de junio de 2007, en el procedimiento nº 106/07 seguido a instancia de Dª Nuria contra CEIPS MONCAYO, S.L. y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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