SAP Madrid 2/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2008:7940
Número de Recurso9/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00002/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 27ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 9/07

SUMARIO 1/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

MAGISTRADOS:

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

DÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO. (Ponente).

DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGAN

La Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 2/2008

En Madrid, a once de febrero de dos mil ocho.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el

rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, seguido por un delito

agresión sexual contra D. Jesús Carlos nacido en Robledo de Chavela (Madrid) el día 15-06-1968, hijo de Jesús y

Regina, con domicilio en CALLE000, nº NUM000 de Robledo de Chavela y con D.N.I. nº NUM001, habiendo sido partes, el

acusado D. Jesús Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales María Luz Galán Cía y defendido por el

Letrado D. Francisco José Valdelomar Aguayo y la acusación particular, Dña. Luz representada por el

Procurador Alejandra Eduarda García Mallén y defendida por la Letrada Dña. Leonor Huerta Palacios. Siendo Ponente la Ilma.

Sra. Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

a/ Un delito de agresión sexual en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 178 y 179, con relación a los artículos 16 y 62 del Código Penal.

b/ Un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal.

c/ Una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625.1 del Código Penal.

De ambos delitos y de la falta señalada responde el procesado en concepto de AUTOR, en virtud de los artículos 27 y 28 del C. Penal.

Concurre para el delito de agresión sexual la circunstancia mixta del artículo 23 del Código Penal actuando como circunstancia agravante. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para el delito de malos tratos en el ámbito familiar ni para la falta de daños.

Solicito se impusiera al procesado las siguientes penas:

-Por el delito de agresión sexual la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal la pena de prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Luz, su domicilio y su lugar de trabajo por un periodo de seis años, así como comunicarse con ella a través de cualquier medio.

-Por el delito de malos tratos en el ámbito familiar la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de tres años y prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Luz, su domicilio y su lugar de trabajo por un periodo de tres años, así como comunicarse con ella a través de cualquier medio.

- Por la falta de daños la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

-Costas, conforme el artículo 123 del Código Penal.

-En concepto de responsabilidad civil solicita que el procesado indemnizara a Luz con la cantidad de 30 euros por los daños en los pantalones.

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas.

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

a/ Un delito de agresión sexual en grado de tentativo, previsto y penado e los artículos 178 y 179 del Código Penal, relacionados con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal.

b/ Un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal.

c/ Una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625.1 del Código Penal vigente.

De todo lo anterior señalado responde el acusado en concepto de autor, en base a los atícelos 27 y 28 del Código Penal.

Concurre en el acusado la agravante del artículo 23 del Código Penal en el delito de agresión sexual por cuanto al haber existido relación de afectividad entre ellos implica abuso de confianza por parte del agresor.

Solicito se impusiera a Jesús Carlos, las siguientes penas:

- Por el delito de agresión sexual la pena de cuatro años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de condena, prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros de la agredida, de su domicilio y lugar de trabajo por un período de seis años, así como comunicarse con ella a través de cualquier medio.

-Por el delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de tres años y prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros de Dña. Luz, su domicilio y lugar de trabajo por un período de tres años, así como comunicarse con ella por cualquier medio.

- Por la falta de daños a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

-Al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a dña. Luz con la cantidad de 30 euros por los daños sufridos en los pantalones.

En el acto del juicio oral la Defensa elevó sus conclusiones a definitivas.

TERCERO

La defensa de Jesús Carlos interesó la libre absolución.

En el acto del juicio oral la acusación elevó sus conclusiones a definitivas.

En la madrugada del día 16 de diciembre de 2006, el procesado Jesús Carlos mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia tras haber estado tomando unas copas en el bar "Ricon" sito en Fresnedillas de la Oliva (partido Judicial de San Lorenzo de El Escorial) en compañía de su ex compañera sentimental Luz y de dos amigos comunes, Felix y Bárbara se dirigió junto a ellos al domicilio de esta última sito en la CALLE001 nº NUM002 de dicha localidad, en el que continuaron consumiendo bebidas alcohólicas.

Una vez en el referido domicilio Luz subió a la planta de arriba de la vivienda y se introdujo vestida en la cama de uno de los dormitorios a donde se dirigió con posterioridad el procesado Jesús Carlos, entablándose entre los dos una fuerte discusión por causas que no han quedado debidamente acreditadas, a lo largo de la cual ambos vestidos y con claros síntomas de embriaguez bajaron al salón sito en la parte baja de la vivienda en el que continuaron la discusión profiriéndose insultos recíprocos, hasta que Jesús Carlos en estado de gran excitación salió de la vivienda, propinando un fuerte portazo que motivó la ruptura del cristal de la misma, causando daños valorados pericialmente en 180 euros.

No ha quedado debidamente acreditado que el procesado Jesús Carlos, pretendiera el día de los hechos mantener relaciones sexuales con Bárbara contra la voluntad de esta última, ni que la golpeara o maltratara físicamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de...

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