SAP Madrid 494/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2008:7765
Número de Recurso992/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución494/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00494/2008

ROLLO DE APELACION Nº 992/07

JUZGADO PENAL Nº 9 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 395/06

DP.508/06 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA BIS DE MADRID

SENTENCIA Nº 494/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA. MARIA TERESA CHACON ALONSO (PRESIDENTA)

DÑA. PILAR RASILLO LOPEZ

DÑA. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ. (PONENTE)

En Madrid, a 5 de Mayo de 2008

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 395/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelantes Maribel representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Ayuso Gallego y defendida por el Letrado D. Rafael Nuñez Chivato y Lucas representado por el Procurador a de los Tribunales Dña Mª José Ruiperez Palomino y defendido por el Letrado D. Alfredo Gómez Mendizabal y como apelado Ministerio Fiscal y siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 14 de Marzo de 2007 que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 16 horas del pasado 7 de octubre de 2006, Maribel tuvo una discusión con Lucas, persona con la que había estado casada hasta que se dictó sentencia de separación por el Juzgado de 1º Instancia 22 de Madrid de 13 de julio de 2002, en el domicilio particular de aquel sito en Avda DIRECCION000 nº NUM000- NUM001,NUM002, discusión motivada por el pago del colegio de la hija común de ambos acusados y que terminó con una agresión mutua, resultado de la cual Maribel sufrió lesiones consistentes en contusiones en rodilla derecha, con hematoma, perdida del cabello en región central y en raíz frontal y contusión en brazos y muslo y Lucas contusiones en brazos y heridas leves, herida contusa en antebrazo derecho y rasguños en muñeca izquierda.

Maribel tardó en curar 5 días no impeditivos, lo mismo que Lucas.

Los acusados no reclaman nada por las lesiones que tuvo cada uno. ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo: 1) condenar al acusado, D. Lucas, como autor responsable de un delito de lesiones del art. 153.1 sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la PENA DE SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, así como de aproximación a Maribel a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años.

2) condenar a Maribel, como autora de un delito de lesiones del art. 153.2 y 3, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, así como de aproximarse a Lucas a menos de 500 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro que éste frecuente y de comunicarse con él pro cualquier medio durante res años.

Los acusados pagarán los costas procesales por partes iguales. Para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta como pena principal al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados. Una vez firme la presente resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra los acusados en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Maribel y Lucas que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 10 de Abril de 2008.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son dos los recursos que se interponen contra la Sentencia de 14 de marzo de 2007, por parte de don Lucas, en base a un posible error en la valoración de la prueba puesto que considera la inexistencia de prueba de cargo para proceder a su condena y en consecuencia solicita la revocación de la resolución recurrida y que se proceda a su absolución. Y por parte de doña Maribel quien plantea con carácter previo nulidad de actuaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no admitírsele su personación como acusación particular en este procedimiento, y en segundo lugar para mostrar su disconformidad igualmente con el relato de hechos efectuado por el Juzgador y en consecuencia con su valoración probatoria que considera errónea, entendiendo que tampoco existe prueba de cargo para proceder a su condena y en consecuencia se ha producido vulneración del art. 24 CE, y solicitando su absolución en estos hechos con carácter subsidiario a la solicitud de la declaración de nulidad, y aún subsidiariamente se le estime la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de legítima defensa.

SEGUNDO

Por rigor sistemático pasamos en primer lugar a considerar la cuestión de nulidad planteada para posteriormente pasar a conocer del resto de los planteamientos de los recursos.

El Tribunal Supremo en este punto tiene declarado y como exponente de ello las SSTS 429/1999, de 18 de marzo y de 2 de octubre de 1998 que son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos (SSTS de 12 de abril de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993 ), tal y como nos refiere la STS 31-1-2002, que nos sigue diciendo que, por otra parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado (STC 137/1999, de 22 de julio ) que la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución Española, ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o trasgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión. Con lo que en consecuencia no bastaría la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación,...

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