STSJ Comunidad de Madrid 331/2008, 21 de Mayo de 2008
Ponente | RODRIGO MARTIN JIMENEZ |
ECLI | ES:TSJM:2008:7770 |
Número de Recurso | 812/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 331/2008 |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0000812/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00331/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0026046, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000812/2008-P
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: ALICATADOS COSLADA SL
Recurrido/s: Donato
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA 0000504 /2007
Sentencia número: 331/2008-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
RODRIGO MARTÍN JIMÉNEZ
En MADRID a veintiuno de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0000812/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANTONIO JESUS MARTINEZ VEGA, en
nombre y representación de ALICATADOS COSLADA SL, contra la sentencia de fecha veintisiete de setiembre de dos mil
siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 026 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000504/2007, seguidos a
instancia de Donato frente a ALICATADOS COSLADA SL, en reclamación por despido, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RODRIGO MARTÍN JIMÉNEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que estimando la demanda planteada por D. Donato contra Alicatados Coslada S.L debo declarar la
improcedencia del despido del actor, y en consecuencia
condeno a la empresa demandada a que a su opción en el
plazo de cinco días desde la notificación de la presente
resolución opte entre la readmisión del trabajador o el
abono de una indemnización de 3.563,17 euros y en todo caso al abono de los salarios de tramitación dejados de
percibir desde la fecha del despido hasta la notificación
de la presente resolución a razón de 43,19 euros diarios,
sin perjuicio de las situaciones de incompatibilidad que
provengan de otras percepciones salariales o prestacionales."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
El demandante ha prestado servicios para la
empresa demandada desde el 04-07-05 con la categoría de
oficial 1° prestando servicios en diversos lugares de
trabajo y percibiendo una retribución de 1.295,72 euros
mensuales.
El demandante suscribió con la demandada un
contrato bajo la modalidad de "fijo en obra", según lo
determinado en el artículo 15 del Convenio Colectivo de
Construcción y obras Publicas de la CAM. En dicho contrato
se señaló que el demandante inicialmente, prestaría sus
servicios en viviendas en San Sebastián de los Reyes;
siendo el tiempo convenido el de la duración de los
trabajos de la especialidad.
Con fecha 19 de abril de 2007 la empresa
demandada le ha comunicado mediante carta, con efectos de 4
de Mayo de 2007, lo siguiente:
"Por la presente, lamento comunicarle que con fecha 04.05.07, causara vd. baja en esta empresa por finalización
de los trabajos de su especialidad para los que fue
contratado, quedando a su disposición a partir de la fecha
indicada la correspondiente liquidación y documentación
necesaria para la oficina de Empleo".
El demandante ha prestado servicios en las obras
situadas en Puerta de Hierro, Sanchinarro, Las Rozas,
Coslada, Estremera, San Sebastián de los Reyes PAU de
Vallecas. La ultima obra la realizó en la localidad de
Estremera.
Cuando el demandante iba de una obra a otra se le
ofrecía de forma verbal y siempre había aceptado a lo largo
de la duración del contrato.
El demandante está percibiendo prestaciones por
desempleo desde el 5 de mayo de 2007.
El demandante no ostenta cargo representativo o
sindical alguno.
Se celebró acto de conciliación el día 4 de Junio
de 2007, en la cual se manifestó por la demandada "Que no
ha existido despido sino finalización de contrato y
asimismo manifiesta que ofrece un nuevo contrato en nueva
obra en Leganés. La cantidad correspondiente a la
liquidación, saldo,finiquito e indemnización por fin de contrato por importe de 1276,56 euros ha sido consignado en el Decanato del Juzgado de lo Social con fecha 29.05.07 autos 000/07 ".
El acto de conciliación se dio por terminado y sin
avenencia.
Con fecha 25 de Mayo de 2007 por la empresa
demandada se presentó escrito ante el Decanato de los
Juzgados de lo social de Madrid, en el cual solicitaba "la
autorización al Decanato de los Juzgados de lo social a fin
de poder consignar en las cuentas que corresponda la
liquidación, saldo, finiquito e indemnización por
finalización de contrato del demandante." Con fecha 29 de
Mayo de 2007, la demandada consignó en la Cuenta de
Consignaciones de estos Juzgados abierta en la entidad
bancaria "Banesto", la cantidad de 1.280,59 euros en
concepto de "Liquidación, saldo, finiquito e indemnización
por finalización de contrato fijo en obra". Dicha
consignación no consta que haya sido turnada a ningún
Juzgado, ni que se haya entregado al demandante.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D. JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ CHILLÓN. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La empresa formula un primer y único motivo de suplicación al amparo de las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, de forma confusa, pues entremezcla pretensiones imposibles de atender en esta sede de recurso con otras fundadas en infracciones normativas y de la jurisprudencia, que sólo aparecen citadas en el recurso de un modo tangencial y poco claro.
Pretende el recurrente, en primer lugar, que se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 del vigente Convenio Colectivo del grupo de construcción y obras públicas de la Comunidad de Madrid, para el año 2006 (BOCM de 28 de abril), transcribiendo su texto. Resulta, ciertamente, extraña una pretensión semejante, pues no se solicita la revisión de ningún hecho probado y es evidente, en cuanto al contenido del Convenio citado, que no es preciso recordar al Tribunal la existencia y contenido de la normas pues, en el ámbito judicial, rige el principio iura novit curia, de tal manera que la alegación vertida no sólo es absolutamente innecesaria sino también impertinente.
En cuanto al fondo del asunto, se sostiene en el recurso que, de acuerdo con el artículo 14 del Convenio Colectivo del grupo de Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid, de 30-3-04, aplicable al contrato de trabajo fijo de obra en el momento en que se suscribió, el trabajador contratado para una obra concreta y determinada podrá prestar servicios en una obra distinta de la misma empresa, dentro de la misma provincia y por un período máximo de tres años si el interesado está de acuerdo con el traslado, entendiéndose que lo acepta si en el plazo de siete días no manifiesta su oposición a la decisión de la empresa.
A esta alegación cabe oponer -aunque nada se dice en este sentido en el escrito de impugnación- que el hecho de que el contrato se rija en el momento de su formalización por una normativa convencional determinada no impide que se aplique otra distinta, cual es la vigente en el momento en que se exige el cumplimiento de una determinada obligación, pues en otro caso podrían perpetuarse situaciones al margen de la legislación en curso. Y dado que no nos encontramos ante situaciones que requieran la aplicación de un régimen de transitoriedad especial, resulta evidente que no procede aplicar en cuanto a la extinción el Convenio Colectivo antes referido, sino el vigente en el momento en que la extinción se entiende producida, es decir, el Convenio Colectivo del grupo de construcción y obras públicas de la Comunidad de Madrid, para el año 2006 (BOCM de 28 de abril), cuyo artículo 15 dispone lo siguiente:
"2. Con carácter general, el contrato es para una sola obra, con independencia de su duración, y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra.
-
No obstante lo anterior, el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa y en distintos centros de trabajo de una misma provincia, siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un período máximo de tres años consecutivos, salvo que...
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