SAP Madrid 191/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2008:6681
Número de Recurso710/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00191/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 710 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiocho de abril de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 155 /2001 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO

VILLALBA seguido entre partes, de una como apelante D. Joaquín,representado por la Procuradora Sra.

Afonso Rodríguez, MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA,representado por la Procuradora

Sra. Sánchez García,y de otra, como apelado HEREDEROS DE Jon,en situación procesal

de rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

I ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Collado Villalba, en fecha 29 de Diciembre de 2.003, en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Joaquín, debo condenar y condeno solidariamente a los Herederos Legales de don Jon y a la aseguradora MAPFRE, al pago al actor de la cantidad de 70.755.596 de pesetas o su equivalente en, con el interés legal desde la interposición de la demanda y los procesales desde esta sentencia hasta el completo pago, con desestimación en lo demás de la demanda planteada".

Con fecha 12 de Febrero de 2.004, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva, dice lo siguiente: "SE ACLARA la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2003 en el sentido siguiente:"Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Joaquín

Arnaz, debo condenar y condeno solidariamente a los Herederos legales de Don Jon y a la aseguradora Mapfre, al pago al actor de la cantidad de 425.249,7 euros, con el interés legal desde la interposición de la demanda y los procesales desde esta sentencia hasta el completo pago, con desestimación en lo demás de la demanda planteada".

SEGUNDO

Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación, tanto el demandante DON Joaquín, como la codemandada MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, dándose al mismo el trámite correspondiente, turnándose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 710/2.005, con las incidencias que en el mismo constan, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso, cuando por turno le correspondía y celebrada la misma, quedó concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por enfermedad del Ponente y acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FELIX ALMAZAN LAFUENTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda, en su día formulada por DON Joaquín, contra la Aseguradora MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y contra la herencia yacente de DON Jon, en reclamación de 200.755.097 pesetas, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tráfico acaecido el 12 de Julio de 1.998, a la altura del punto kilométrico 5,9 de la carretera M- 610, cuando, sobre las 3 horas, el vehículo W-....-WQ, conducido por DON Jon, y asegurado en la otra demandada, colisionó frontalmente con el D-....-DD, pilotado por el demandante, falleciendo DON Jon y sufriendo graves lesiones DON Joaquín quien también reclama el importe de los daños de su vehículo, así como los correspondientes intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ; pretensiones a las que se opuso MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, no compareciendo en el proceso los herederos de DON Jon; dictándose sentencia el 29 de Diciembre de 2.003, posteriormente aclarada por auto de 12 de Febrero de 2.004, que estimando en parte la demanda, condena a ambos demandados, solidariamente al pago de 425.249,7 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y procesales desde la sentencia; resolución que es apelada tanto por MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, como por DON Joaquín.

MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, comienza su recurso reconociendo la corrección de la sentencia de instancia en la mayoría de sus apreciaciones y conclusiones, si bien muestra su disconformidad con tres de ellas, sin lugar a dudas substanciales: La primera se refiere a la valoración de la prueba llevada a cabo el Juzgador a quo en cuanto a la acreditación de la incapacidad permanente absoluta del demandante, al equiparar "minusvalía" con "incapacidad laboral", en la valoración de la prueba documental presentada por la parte actora, en concreto, en la aportada en el acto de audiencia previa, haciendo especial mención al documento de 20 de Mayo de 2.002, elaborado por el Centro Base nº 5 de la Comunidad de Madrid, con un dictámen técnico facultativo que recogía un grado de discapacidad global del 65%, correspondiendo los 7 puntos restantes concedidos, hasta el 72%, a factores sociales complementarios. Posteriormente se aporta un dictamen propuesta del INSS, elaborado por un equipo de valoración de incapacidades, de fecha 12 de Diciembre del mismo año, en el que se recoge la calificación de incapacidad permanente total pasa su profesión de profesor de piano, documento que no constituye una declaración definitiva, sino una propuesta de resolución. En la sentencia también se recoge que el actor puede desarrollar parte de su trabajo habitual -tocar el piano con limitación, seguir realizando composiciones musicales, arreglos y direcciones musicales-, por lo tanto, deberá precisarse si el actor tiene una incapacidad permanente absoluta, total o parcial, decantándose la apelante por esta última, que tiene su traducción en el baremo de la Ley 30/95, que en el año 2.003 tenía una cuantificación de hasta 14.665,04 euros, ya que las secuelas del Sr. Joaquín le limitarán la actividad habitual, sin impedir la realización de tareas fundamentales de la misma, haciendo referencia al video aportado como documento nº 5 en el que se puede ver que el demandante no ha abandonado sus prácticas deportivas, mencionando igualmente el concierto celebrado el 25 de Julio de 1.999 en el campo de deportes de La Solana (Ciudad Real), en el que actuó, en directo, como director de orquesta y pianista, concierto que se desarrolló con toda normalidad, pese a lo manifestado por sus compañeros músicos en el acto del juicio. La segunda cuestión que se plantea se refiere a la interpretación de la STC 181/2.000, de 29 de Junio, resolución que, en su fallo, se limita a pronunciarse sobre la aplicación del apartado B de la Tabla V, que fija los factores de corrección por perjuicios económicos en las indemnizaciones por incapacidad temporal, no viéndose afectado, a juicio de la apelante, el apartado A de dicha Tabla. Por último, MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA cuestiona la valoración del lucro cesante, que lo ha sido aplicando un criterio salomónico, concediendo el 50% de lo solicitado, sin dar ninguna razón al respecto, entendiendo que un 25%, sería mas correcto en función de las actividades que DON Joaquín puede seguir realizando, discrepando también de la cifra tomada en cuenta para calcular esta indemnización, abogando por la que en el informe pericial del economista auditor se recoge considerando como horizonte temporal la edad de jubilación, sin tener en cuenta y descontar de las previsiones indicadas, el importe de la pensión por incapacidad, que deberá de percibir el demandante. Tras citar varias sentencias referidas al lucro cesante, mantiene la apelante que la incapacidad parcial que es muy posible tenga el demandante, no le genera una pérdida de ingresos vitalicia, por lo que sería mas ajustado a derecho, que se le concediera por este concepto, conforme a la Ley 30/95, la indemnización de 14.665,04 euros, que es la valoración máxima de una I.P.P., solicitando se dicte nueva sentencia que estimando parcialmente la demanda, declare como indemnización al actor, la cantidad últimamente indicada.

En el recurso de apelación que interpone DON Joaquín, se cuestiona, en primer lugar, la falta de consideración, por parte del Juzgador de instancia, de las lesiones y secuelas reclamadas, que no fueron objeto de indemnización en el proceso ejecutivo anterior, manteniendo que el informe del Doctor Jose Miguel, sometido a contradicción en el acto del juicio, es mas ajustado a la realidad que el informe forense en el que se ha basado la sentencia apelada, haciendo referencia tanto a la determinación del periodo de incapacidad, como a las lesiones, analizando la concurrencia del "síndrome orgánico de la personalidad", secuela que ha sido objetivada, lo que igualmente ocurre con el resto de las secuelas cervicales y de cadera (necrosis isquémica), artritis postraumática en ambos codos, alteración de la mano (torpeza), mal rotación externa del fémur, osteomielitis crónica, anquilosis de tobillo derecho con los dedos en garra y frialdad, según se determina en el informe del Hospital de Madrid de 23 de Junio de 2.001, a las que han de añadirse las lesiones...

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