STSJ Comunidad de Madrid 404/2008, 30 de Mayo de 2008

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2008:8954
Número de Recurso5813/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución404/2008
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0005813/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00404/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0025212, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5813/2007

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Marí Juana

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA 244/2007

M.R.

Sentencia número: 404/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a treinta de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5813/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EMILIANO RUBIO GOMEZ, en nombre y

representación de Dª Marí Juana, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2007, dictada por el JDO. DE

LO SOCIAL nº: 9 de MADRID en sus autos número DEMANDA 244/2007, seguidos a instancia del recurrente frente a

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada

representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ASESORÍA JURÍDICA), en reclamación

por invalidez, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las

actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Doña Marí Juana, nacida el 01.06.1968 y con DNI n°: NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 en el Régimen General de la Seguridad Social, con profesión habitual de Cocinera.

SEGUNDO

En fecha 13.06.2005 la actora causa baja de IT derivada de enfermedad común.

E1 02.11.2006 el EVI visto infome del expediente del trabajador determinó el cuadro clínico residual siguiente:

"HERNIA DISCAL CERVICAL C5-C6 Y C6-C7 DISECTOMIA Y ARTRODESIS PINA DOLOR POSTQUIRURGICO CERVICAL. RIZARTROSIS L5-SI CON ESTENOSIS FORAMINAL BILATERAL LUMBALGIA CRONICA CON IRRADIACION CIATICA BILATERAL. OBESIDAD MORBIDA IMC 41. ANSIEDAD CON BULIMMIA. TAQUICARDIA. SAHS".

Siguiendo su propuesta el INSS emite resolución el 17.11.2006 en que deniega la prestación de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral requerida legalmente.

TERCERO

Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 31.01.07, quedando agotada la vía administrativa.

CUARTO

Las lesiones que padece la actora eran:

"HERNIA DISCAL CERVICAL C5-C6 Y C6-C7 DISECTOMIA Y ARTRODESIS PINA DOLOR POSTQUIRURGICO CERVICAL. RIZARTROSIS L5-S1 CON ESTENOSIS FORAMINAL BILATERAL LUMBALGIA CRONICA CON IRRADIACION CIATICA BILATERAL. OBESIDAD MORBIDA IMC 41. ANSIEDAD CON BULIMMIA. TAQUICARDIA. SAHS".

QUINTO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 537,71 euros para la incapacidad absoluta y total, con efectos de 2.11.06 para la absoluta y de 17.11.2006 para la total.

Para la invalidez permanente parcial la base reguladora sería 838,87 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28 de diciembre de 2007, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de mayo de 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita por la demandante el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de cocinera o parcial.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación en el que como primer motivo, al amparo del apartado a) del art. 191 LPL, denuncia la infracción del art. 24 CE en relación con el art. 238.3 LOPJ y 281.1, 299 y 348 LEC. Según la parte recurrente, el juez de instancia ha incurrido en una valoración ilógica de la prueba que le causa indefensión y ello porque, impugnando el informe médico de síntesis, la única prueba de contradicción que se presentó, como es el informe pericial, ésta es la prueba "princeps" del procedimiento por cuanto que fue la que se ratificó en presencia judicial y ello unido a que en la sentencia impugnada no se hace mención alguna a la misma, lleva a tener que declarar la nulidad de lo actuado por vulneración de los preceptos constitucionales y legales que cita en tanto que la falta de consideración alguna respecto de aquella prueba convierte al proceso judicial en una ratificación de lo decidido por el INSS otorgándole a sus dictámenes una presunción que no admite prueba en contrario. Además, al folio 24 del escrito de recurso, y dentro de este motivo, indica que la sentencia se ha dictado sin hacer un ejercicio mínimamente lógico de la prueba practicada ya que "el folio 73 de por sí hace incompatible el trabajo de cocinera, por lo menos.... " y "evidentemente la valoración clínica de unas pruebas y la repercusión funcional de esas pruebas con las inherentes repercusiones laborales, evidentemente las valora con mejor criterio el Traumatólogo que S.Sª,...........el traumatólogo valoró esas pruebas y se apoyo en esa pruebas. El dictamen del EVI, lo rebate y justifica su disidencia.....".

El art. 281.1 LEC dispone que la prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso"

El art. 299 LEC regula los medios de prueba y, aunque la parte recurrente no cita ningún apartado concreto de los que configuran dicho precepto legal, entendemos que quiere referirse al apartado 1.4º.

El art. 348 LEC, sobre valoración del dictamen pericial indica que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". También es necesario recordar, aunque la parte no lo invoca, que el art. 335.1 LEC marca el objeto y finalidad del dictamen de peritos señalando que éste se emitirá cuando sea necesario conocimientos científicos para valorar hechos relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos.

En primer lugar, debemos centrar el contenido del motivo dado que, como dice la doctrina constitucional "............ a este Tribunal no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que el art. 117.3 CE atribuye dicha tarea a los Jueces y Tribunales ordinarios. A la jurisdicción constitucional corresponde únicamente, a los efectos que ahora interesan, controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulte, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia revisora de las actuaciones propias de la competencia específica de los órganos judiciales" (STC 159/2004 y 207/2001, entre otras)

El juez de instancia, según indica en el fundamento jurídico primero de su sentencia, ha obtenido el relato fáctico de una valoración conjunta y libre ponderación de las practicadas y muy especialmente del informe médico evaluador (folios 43 a 49, informes del hospital Universitario Príncipe de Asturias (folios 69 a 71 y 74 y 75) RNM columna lumbar de 11 de agosto de 2005 (folio 73). Además, debemos tomar en consideración lo que se indica en el fundamento jurídico tercero, cuando refiere que debe estarse a las lesiones que padecía la actora a la fecha de la resolución del INSS que, según se dicen en el hecho probado segundo, es de 17 de noviembre de 2006. Esto es, para poder resolver el motivo debemos partir de estas afirmaciones de la sentencia y con ellas analizar si, como apunta el recurso, se ha omitido una valoración de la prueba pericial y que razones se contienen en la sentencia sobre ello.

El informe pericial que la parte aportó al acto de juicio y fue ratificado a presencia judicial es de 18 de junio de 2007, con lo cual ya tenemos una primera razón de por qué el juez de lo social no hace mayor mención expresa de esta prueba ya que, según se indica en el motivo, al estar transcrita, fue elaborado con base en distintas fuentes: exploración del perito médico y documentos aportados por el paciente, entre ellos el dictamen del EVI, de 2 de noviembre de 2006, del que...

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