SAN, 4 de Junio de 2008

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:2496
Número de Recurso367/2006

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de junio de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo seguido ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional por el procedimiento ordinario con el núm. 367/2006, en el que interviene como

demandante D. Luis Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén,

con asistencia letrada; y

como demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-

ADMINISTRATIVO CENTRAL),

representada y asistida por la Abogacía del Estado, y siendo objeto de impugnación la Resolución

adoptada por el Tribunal

Económico-Administrativo Central con fecha de 11/10/2006 (R. G. 2235-05); cuantía 226.293,60

Euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor D. Ernesto Mangas González, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 19/12/2006, la representación procesal de D. Luis Carlos [D.N.I.NUM000] interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional Recurso Contencioso- Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 11/10/2006. Admitido a trámite mediante providencia de 17/01/2007, y una vez recibido el expediente, se dio traslado a la parte recurrente para la demanda, la que formalizó mediante escrito presentado con fecha de 25/09/2007, en el que después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central impugnada, y se deje sin efecto el acto administrativo de liquidación confirmado por la misma.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado con fecha de 22/10/2007, oponiéndose a la misma e interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso jurisdiccional, por considerar que es conforme a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Mediante Auto de 31/10/2007 se acordó el recibimiento del proceso a prueba. Practicada la admitida, consistente en la documental recabada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con el expediente de comprobación seguido a Netfinger Internet Business Factory SA [Impuesto de Sociedades, Ejercicios 2000/01], y formalizado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 28/05/2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación (art. 25.1, Ley 29/1998 ) la Resolución del Tribunal Administrativo Central, de 11/10/2006, por la que se desestima la Reclamación Económico-Administrativa [R. G. 2235-05] en única instancia interpuesta por D. Luis Carlos [N.I.F. NUM000] frente a la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 22/06/2004, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, tras las actuaciones inspectoras de carácter parcial, limitadas a la comprobación de las variaciones de patrimonio derivadas de la transmisión de la empresa Quark Software & Servicse SL (NIF B80/684889).

SEGUNDO

El acto administrativo de liquidación originariamente impugnado establece que:

"...A la vista de tal precepto [art. 28.2 LGT], de la sentencia referida [SAN 14 diciembre 1993 ] y de los hechos comprobados en las actuaciones de la Inspección, se considera que, pese a la formalización de diferentes escrituras de compraventa y de ampliación del capital resulta acreditado que la transmisión de las participaciones de Quark responde a una única operación de compraventa de totalidad de las participaciones, de las que eran titulares el sujeto pasivo y su socio; una pequeña parte de la contraprestación satisfecha por la entidad adquirente, Nefinger, se realiza en especie mediante la entrega de las participaciones representativas del capital social de esta última derivadas de la ampliación de capital instrumentada (...) Se trata, pues, de una única operación, y no un negocio jurídico complejo, operación que no puede quedar amparada en el régimen especial de canje de valores previsto en el artículo 101 de la Ley 43/1995. La definición de canje de valores del régimen especial del Capítulo VIII Título VIII de la Ley 43/1995, se recoge en el artículo 97.5. La definición que del canje realiza el mencionado precepto exige que la contraprestación en efectivo debe ser complementaria y accesoria, sin superar el 10 % del valor nominal de las acciones que se incluyen en el canje, lo que no sucede en el caso contemplado, dado que la contraprestación total consiste en 350.000.000 pesetas en efectivo y 10.905.217 pesetas en acciones nominativas de un euro de Netfinger. Por todo ello, la operación no tiene cobertura en el régimen especial de canje de valores. Al no haber sido declarada la totalidad de la ganancia patrimonial, a efectos de su cuantificación, hay que acudir a las normas de valoración establecidas en la Ley 40/1998 (...) El valor de mercado de las participaciones canjeadas no puede diferir de las restantes participaciones transmitidas en la misma fecha y retribuidas en efectivo. De la compraventa de las 4.900 participaciones del primer paquete resulta un precio unitario de venta de 71.429 ptas (350.000.000 / 4.900 participaciones). Dado que no existe cotización de los títulos recibidos, y que por cada una de las participaciones del segundo paquete se recibieron de Netfinger 12,85 acciones de un valor nominal conjunto de 2.138 pesetas (12,85 €), el mayor valor corresponde al valor de mercado unitario de las participaciones de Quark del primer paquete, que ha [de] tomarse como el valor normal de mercado unitario de cada una de las 10.000 participaciones sociales de Quark a 71.429 ptas. Es también improcedente la alegación de que al haberse aceptado la contabilidad de Netfinger en acta modelo A01, la valoración de las participaciones de Quark no podría diferir de la contenida en las declaraciones de aquella. En efecto, la referida acta incoada a la sociedad adquirente tiene el carácter de previa, precisamente porque no se ha procedido a la comprobación inspectora de las seis empresas absorbidas, por lo que no puede darse por definitiva la veracidad e importes de los activos/pasivos que se transfieren a la absorbente (pág. 3 del acta A01 nº 72623841)".

Y la expresada Resolución del Tribunal Administrativo Central, de 11/10/2006, en sus Antecedentes de Hecho expone lo siguiente:

PRIMERO: Con fecha 17 de mayo de 2004, los servicios de la Dependencia Regional de Inspección incoaron al hoy reclamante acta de disconformidad (A02) número 70857501, por el concepto [Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas] y ejercicio antes citado [2000], acompañada del preceptivo informe ampliatorio, en el que se hacía constar que: 1. La fecha de inicio de las actuaciones fue el 13 de mayo de 2003. Dichas actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial, limitándose a la comprobación de las variaciones de patrimonio derivadas de la transmisión de la empresa Quark Software & Services SL (...) de la que el interesado era socio. 2. Que en fecha 3 de agosto de 2000 el reclamante y su socio, D. Juan Ramón, transmiten la totalidad de sus respectivas participaciones, de la que eran titulares al 100%, a la entidad Netfinger Internet Business Factory SL (...), mediante canje de las participaciones que integraban el capital social de la primera por 350.000.000 pts (2.103.542,37 €) de dinero en efectivo más el 3% del capital social de Netfinger, a cuyos efectos se aumentaría el capital social de esta última en la medida necesaria, según se recoge en sendas escrituras públicas de 3 de agosto de 2000 y 5 de septiembre de 2000. 3. Dicha venta se trata de una operación única que se materializa en 4.900 participaciones vendidas a cambio de 350.000.000 pts (2.103.542,37 €), y 5.100 participaciones de Quark aportadas a cambio de 65.542 acciones recibidas de Netfinger de un euro de nominal, lo que hace un total de 10.000 participaciones de Quark por un precio de 360.905.217 pts (2.169.084,04 €). Tanto el importe de dinero en efectivo como las acciones recibidas a cambio se obtuvieron en tiempo y forma a lo largo del ejercicio 2000. 4. Los transmitentes solo declararon las ganancias de capital como consecuencia de la venta de las 4.900 participaciones. Mientras que las plusvalías de las 4.900 participaciones restantes no las declaran, al considerar que están exentas por tratarse de una operación de canje amparada en el régimen privilegiado del art. 101 de la LIS. En escritura de 5 de septiembre de 2000, se consigna que la Junta General de Socios decide por unanimidad someter la operación de canje de valores, llevada a cabo mediante el aumento del capital social descrito al régimen fiscal contemplado en el Título VIII, Capítulo VIII, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, sobre el Impuesto sobre Sociedades, para lo cual realizará en el momento oportuno la correspondiente comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda". 5. La Inspección considera que dicha operación no puede acogerse al régimen privilegiado del canje de valores al no cumplir con los requisitos contenidos en el art. 97.5 de la LIS, al superar la cantidad recibida en dinero el límite del 10% del valor nominal en referencia a dicho canje de valores, y propone que dicha operación se acoja al régimen normal, por lo que se produce en sede del socio un incremento de patrimonio que ha de determinarse de acuerdo con el art. 35.1 d) de la Ley del IRPF. 6. Netfinger fue objeto de actuaciones inspectoras que concluyeron el 19 de noviembre de 2002. El acta A01 nº 72623841 que se le instruyó en concepto de Impuesto sobre Sociedades 2000-2001 contempla...

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