STSJ Comunidad de Madrid 407/2008, 21 de Abril de 2008
Ponente | ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO |
ECLI | ES:TSJM:2008:9062 |
Número de Recurso | 5173/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 407/2008 |
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0005173/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00407/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0024566, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005173 /2007
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Esther
Recurrido/s: SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD SERMAS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 0000426 /2007
Sentencia número: 407/08-MH
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En MADRID a veintiuno de Abril de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de
lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005173 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JESUS-MARIA ORTEGA
UGENA, en nombre y representación de Esther, contra la sentencia de fecha 22-6-07, dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL nº33 de MADRID en sus autos número 426 /2007, seguidos a instancia de Esther frente a SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD SERMAS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por Incapacidad Temporal, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Dª. Esther, fue dada de baja por IT el 23-2-05 y así permaneció hasta que el 25- 10-06 se dictó resolución por el INSS que determinó que las secuelas que padece no eran constitutivas de invalidez permanente.
Las secuelas diagnosticadas fueron:
Intervenida de adenoma pleomorfo de parótida derecha en 3-05 litiasis biliar pendiente de cirugía hipotiroidismo primario autoinmune portado ra homofilia a factor VIII 30% hernia hiato y gastritis crónica fibromialgia.
Es de nuevo dada de baja por IT con diagnóstico
de litiasis biliar, situación en la que permanece.
Solicitadas las prestaciones de IT se deniega por resolución del INSS de 1-2-07 que indica:
Con fecha 25/10/2006, se emitió resolución denegatoria de incapacidad permanente tras haber agotado el período máximo de dieciocho meses de percepción de la incapacidad temporal. El día 2/11/2006 le ha sido expedida una nueva baja médica, sin que hayan transcurrido más de seis meses desde la mencionada resolución denegatoria de incapacidad permanente.
El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 131 bis de la Ley General de Seguridad Social establece que sólo podrá generarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología si media un período de actividad laboral superior a seis meses o si el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, emite la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal.
Este Instituto Nacional de la Seguridad Social ha resuleto que la baja de fecha 2/11/2006, emitida por el Servicio Público de Salud (SPS), no tiene efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología y, por lo tanto, se ha agotado y extinguido la prestación de incapacidad temporal que usted percibió.
Contra esta resolución formula reclamación previa que se desestima por las mismas razones.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda formulada por Dª Esther y confirmo en su integridad la resolución del INSS DE 1.12.07, absolviendo a la gestora de las prestaciones deducias en su contra"
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. JESUS-MARIA ORTEGA UGENA, en nombre y representación de Esther, siendo impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSS, TGSS.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 8-11-07, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10-4-08 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado nº 33 de Madrid por la que se desestimó el la demanda formulada por la actora en solicitud de que se declare que "la baja de fecha 2-11-2006 (proceso de I.T. derivado de contingencia de enfermedad común) surta efectos económicos por ser originada por distinta patología a la que determinó el anterior período de IT y por tanto se reanude la prestación de IT correspondiente", se interpone recurso de suplicación por la actora, estructurado en cuatro motivos.
Con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LPL, se pretende que se revise la declaración de Hecho Probados, adicionándose un nuevo ordinal fáctico quinto, en que se haga constar que "con fecha 31-3-2005 se le diagnostica un cilindroma quiste tricolenal, que tras un primer intento de intervención quirúrgica el 9-5-05 y el preoperatorio se produce su extirpación el 28-6-05. El 11-7-05 se realiza revisión para quitar puntos, y curas de la herida en 15 días".
Tal ordinal fáctico se quiere basar en los Documentos obrantes a folios 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 122, así como informe pericial obrante a folios 99 y 100.
Los citados folios contienen informes médicos del Hospital de Fuenlabrada de 31 de marzo de 2005 según el cual se le diagnostica de "cilindroma, quiste tricolemal?"; de 9 de mayo de 2005 en que se diagnostica "quiste epidérmico"; de 28 de junio de 2005 en que se vuelve a diagnosticar "cilindroma"; de 11 de julio de 2005 en que se efectúa el mismo diagnóstico de "cilindroma, quiste tricolemal?". El 28 de junio de 2005 se procedió a su "extirpación radical" y el 11 de julio siguiente se indicó que "se retiran puntos, (u)no de ellos se deja en interior. Revisión en 15 días para cura".
Por tanto, lo que se desprende de esos Documentos, que no han sido impugnados de contrario, se ajusta a la realidad, procediendo la revisión o adición fáctica interesada, a la que por tanto se accede, y ello con independencia de la trascendencia que pueda tener para la resolución del litigio.
Por la vía del apartado b) del art. 191 de la LPL se interesa que se añada...
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STS, 8 de Julio de 2009
...en reclamación de subsidio de Incapacidad Temporal [en adelante, IT]. Recurso en el que se aduce como contradictoria la STSJ Madrid 21/04/08 [407/08] y se denuncia la infracción del art. 131 bis 1. LGSS - Los hechos que sirven de base a la decisión recurrida son -sucintamente expuestos- los......