STSJ Castilla y León 534/2012, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución534/2012
Fecha26 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo núm . 395/2010, interpuesto por Don Adrian, Don Edmundo y Doña Mariola representados por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendidos por el letrado

D. Diego Quintanilla López Tafall, contra la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos, adoptada en la Sesión 4/2010, de 23 de junio de 2010 en el expediente NUM000, por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001 del proyecto de expropiación de terrenos para la ejecución del sistema general Viario 4-VG Acceso al Barrio de Cortes, correspondiente al polígono NUM002 parcela NUM003 del término municipal de Burgos. Habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como parte codemandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don José Luis Martín- Palacín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito presentado el día 30 de septiembre de 2010.

Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que por vía indirecta:

  1. -Declarar la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, aprobado definitivamente mediante Órdenes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de 18 y 26 de mayo de 1999, que entró en vigor el día 2 de julio del año 1999, y de la modificación puntual aprobada el 4 de noviembre de 2005 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León en virtud de la cual se acuerda aprobar definitivamente la modificación del PGOU de Burgos sistemas generales 7VG y 4VG, en relación con la clasificación urbanística de suelo fijada para los terrenos afectados por los citados sistemas generales y se fije la clasificación del suelo como urbanizable para el suelo reservado por el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos para la Ampliación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales.

  2. -Por vía directa:

a.-Declarar la nulidad de la resolución de justiprecio de la Comisión Territorial de Valoración y, en su lugar, establezca que el Ayuntamiento debe obtener el sistema general viario objeto de expropiación conforme establece el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, en su memoria en el artículo 5.3.3.2, es decir reconociendo a sus propietarios derechos urbanísticos dentro de un sector de suelo urbanizable delimitado, y subsidiariamente

b.-Declarar la nulidad de la resolución de justiprecio de la Comisión Territorial y establecer el justiprecio en la cantidad de 2.012.255,60 euros.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. Y la Corporación codemandada se opuso a la demanda igualmente por medio de escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil once sosteniendo la conformidad a derecho del acuerdo impugnado y solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día veintidós de noviembre de dos mil doce para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptada en la Sesión 4/2010, de 23 de junio de 2010, en el expediente NUM000, por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001 del proyecto de expropiación de terrenos para la ejecución del sistema general Viario 4-VG, acceso al Barrio de Cortes, correspondiente al polígono NUM002 parcela NUM003 del termino municipal de Burgos.

Referida resolución fija el justiprecio de la finca en la siguiente cantidad por los 6.108m2 expropiados a razón de 2,50 #/m2 como valor unitario del suelo, añadiendo el cinco por ciento como premio de afección así como el importe de 366,48# por cosecha pendiente y la de 3.877# por la partición y disminución de la parcela, siendo el justiprecio total el de 20.295,30#.

Mencionada CTV para obtener el citado valor unitario del m2 de suelo expropiado, como se explica, surge de considerar la situación básica de suelo rural en que se encuentra la parcela y a las posibles rentas potenciales de su posible explotación y capitalizando las mismas el valor obtenido aún corregido al alza resulta un valor inferior al ofrecido por la entidad expropiante de 2,5 euros/m2. Este precio base se aplica el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente propugnando la nulidad del acto recurrido para reclamar un mayor justiprecio por la finca expropiada en autos, esgrimiendo a tal efecto los siguientes hechos y motivos de impugnación, tras recoger los antecedentes referidos a las circunstancias que motivan la presente expropiación y las determinaciones urbanísticas del terreno recogidas en el PGOU y su modificación, que se recurre por vía indirecta, invocando como Fundamentos de Derecho que:

Concurre la nulidad de la Modificación Puntual y del mismo PGOU de Burgos en cuanto a la clasificación urbanística que otorga dicho documento de modificación puntual al ser contraria a derecho, ya que debe ser al menos de suelo urbanizable, ya que debe ser clasificada así a la vista de la legislación urbanística de aplicación y la jurisprudencia, que se cita, en la demanda se habla de la clasificación urbanística para el sistema general de ampliación de la depuradora, lo que debe ser evidentemente un error, ya que aquí no se trata de dicha expropiación.

Por lo que la superficie afectada por la modificación puntual debe clasificarse como suelo urbanizable a la vista de la Legislación urbanística de aplicación y la Jurisprudencia, conforme precisa el artículo 39.3 de la Ley de Urbanismo, 41, 13, 15 y 16, así como lo que establecía el artículo 25.2 de la Ley 6/1998 de lo que se concluye que el suelo debe clasificarse forzosamente como urbanizable, invocando al efecto las sentencias del TS de 29 de enero de 1994, 4 de julio, 28 de junio de 2006 y 16 y 20 de febrero de 2007, así como la de 18 de enero de 2007 y la dictada por esta Sala en el recurso 183/2005 con fecha 23 de marzo de 2005 referida a la ampliación del cementerio municipal.

Por lo que la modificación puntual impugnada por vía indirecta es nula de pleno derecho por vulnerar la legislación urbanística y la Legislación sobre régimen del suelo y valoraciones, siendo fundamental el informe pericial antes citado el cual es analizado en la demanda y finalmente se indica sobre el justiprecio que el suelo debió valorarse como urbanizable ya que el Jurado no ha aplicado la Ley 6/1998 como debería de haber hecho, ya que el Ayuntamiento debió iniciar el expediente expropiatorio antes del día 2 de julio de 2007, que estamos ante un sistema general de conformidad con la jurisprudencia del TS y que la valoración del mismo atendiendo al aprovechamiento urbanístico de los sistemas generales y a la clasificación del suelo urbanizable asciende al importe de 1.039,92 euros metro cuadrado de techo y que la propia Junta de Castilla y León al valorar los bienes rústicos en el expediente de comprobación de valores a fijado un valor que asciende a 35 euros metro cuadrado como se acredita del documento numero 9 de la demanda.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone la representación y defensa de la Administración demandada, solicitando la desestimación del recurso por entender que el acuerdo impugnado es conforme a derecho; y en oposición al recurso esgrime los siguientes argumentos, que en cuanto a la normativa de aplicación a esta valoración viene la misma determinada por la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, cuya vigencia se inicia el 1 de julio de 2007, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta y este expediente se inicia el 8 de febrero de 2008 cuando se acuerda aprobar definitivamente el Proyecto de Expropiación de los terrenos y aún en el caso de que se considerase aplicable como pretenden los recurrentes el artículo 25 de la Ley 6/1998 tampoco habría de considerarse la finca urbanizable, ya que de la documentación que obra en las actuaciones resulta que en este caso no se produce una singularidad en cuanto a la clasificación del resto de las parcelas del entorno que siguen siendo rústicas, citando al efecto la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006, y que en el presente caso la conexión no sirve para comunicar uno o varios sectores urbanísticos específicos con otros del mismo termino municipal, por lo que no concurren los requisitos de dicha sentencia. Y que la modificación puntual que se impugna indirectamente no influye en el modelo territorial ni sobre la ordenación general vigente...

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