STSJ Castilla y León , 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2011 0102895

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000052 /2013-S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000664 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID

Recurrente/s: Jose Manuel

Abogado/a: OSCAR SARDON XICOLA

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: ADIF

Abogado/a: MARTA RODRIGUEZ DURANTEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a once de Febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 52/13, interpuesto por Jose Manuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº1 de Valladolid de fecha 5/10/12, (Autos núm.664/11), dictada a virtud de demanda promovida por Jose Manuel contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS sobre reclamación de cantidad.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3/8/2011 se presentó en el Juzgado de lo Social num. 1 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don Jose Manuel, viene prestando servicios para la empresa demandada Adif, desde el 2 de noviembre de 1.982, ostentando la categoría profesional de Factor y percibiendo su salario según Convenio. SEGUNDO.- El complemento por objetivos fijado para cada año y abonable a través de la clave 401, concede a cada trabajador, para el año 2.008, 1.194,26 Euros y para el año 2.009, 1.870,81 euros, fraccionados en pagos semestrales, en las nóminas de abril y septiembre, siendo la diferencia no abonada durante dichos años, por este concepto, de 266,84 Euros. TERCERO.- El demandante ha estado en situación de incapacidad temporal durante distintos períodos en los años a los que se contrae la reclamación, habiendo percibido, durante esta situación, el complemento hasta completar el porcentaje previsto en la normativa de la demandada y que se abona a través de las claves 080, 081,121, 123, 070 y 072, en su caso, siendo la cuantía del complemento de 750,63 Euros, formando parte de la base de cotización, no solamente las cantidades periódicas fijas, sino también las variables, entre ellas el complemento por objetivos de la clave 401. CUARTO.- La cuestión litigiosa afecta a la generalidad de los trabajadores que se encuentran en la misma situación de incapacidad temporal durante el año. QUINTO.- Tras agotar la vía previa administrativa, con fecha 20 de Julio de 2.011 presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día 2 de agosto siguiente.

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación el Letrado Don Oscar Sardón Xicola en nombre y representación de Don Jose Manuel, destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia. En concreto, interesa se modifique el ordinal tercero en el sentido de indicar que el actor ha estado en situación de incapacidad temporal durante distintos periodos en los años a que hace referencia su reclamación, no percibiendo en tales lapsos complemento por objetivo alguno, ni computándose el mismo en el cálculo de la base reguladora. Por no citar el actor en que concretos documentos o pericias sostiene su pretensión revisoria ésta decae.

SEGUNDO

Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador reserva Don Oscar su segundo y último motivo de recurso ; por cuanto consideran infringida la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de octubre de 2010, la Sentencia de la Audiencia Nacional de recaída en autos de conflicto colectivo 201/2009 y 154/2009

Discute la demandada la pertinencia del adeudo del complemento regulado bajo la denominada CLAVE 401 para los años 2008 y 2009, aduciendo que dicho plus salarial se compone de pos partes: una fijada convencionalmente y otra a través de tablas salariales, ostentando ambas naturaleza dispar; pues mientras la primera fue objeto del Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional, la segunda no, de modo que únicamente se percibe en función del tiempo trabajador debiendo excluirse, en consecuencia, su devengo en periodos de incapacidad temporal.

Sin embargo; no es esta la posición abrazada por este Tribunal, ni por la Sala que resuelve el presente recurso ni por la que tiene su sede en la ciudad de Burgos ( sentencias de 29 de noviembre de 2012, entre otras).Como ya hemos indicado en diversa ocasiones, se trata de una controversia ya resuelta por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 10 de noviembre de 2010, rec. 222/2009, en donde señaló la Sala Cuarta que "...es claro que el complemento discutido es de origen convencional y que debe ser calculado en la forma establecida por la cláusula 3 del Convenio Colectivo, cosa que nadie discute. Ninguna infracción hay, por tanto, del artículo 26.3 del ET . ( RCL 1995, 997) Lo que sucede es que dicha cláusula 3 establece un modo bastante complejo de determinar ese complemento y, sobre todo, no hace mención alguna al problema debatido: si su reparto debe ser uniforme o, por el...

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