STSJ Castilla y León , 4 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

- C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2012 0002363

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002404 /2012-S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000539 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VALLADOLID

Recurrente/s: Paulina

Abogado/a: JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TELECYL S.A.

Abogado/a: ANA MARTIN VELA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a cuatro de Febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2404/12, interpuesto por Paulina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de VALLADOLID, de fecha 7/8/12, (Autos núm. 539/12), dictada a virtud de demanda promovida por Paulina contra TELECYL S.A. sobre DESPIDO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28/5/2012 se presentó en el Juzgado de lo Social num.4 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: " PRIMRO.- La demandante Paulina, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de TELECYL S.A. CIF. A47310941, dedicada a la actividad de telemarketing, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada de 20-3- 12, a tiempo parcial 35 horas semanales, por obra o servicio determinado, consistente en emisión de llamadas para la venta de productas de gas natural para clientes que ya tienen algún producto contratado o resuperación de clientes. Segmento residencial, mientras se mantenga el contrato mercantil o addenda firmado entre la empresa contratante y el cliente y que a su vez sirve de soporte a este contrato, desde el indicado 20-3-2012, con la categoría profesional de teleoperadora, previéndose un periodo de prueba de un mes, percibiendo una retribución salarial mensual de 968,90 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.- Con fecha 18-4-2012 la demandada le entrego escrito del siguiente tenor literal: "Por la presente le comunicamos la decisión de esta Empresa de rescindir el contrato de trabajo firmado con VD. el pasado 20 de marzo de 2.012, por no haber superado el periodo de prueba pactado en dicho contrato. Tal rescisión surtirá efecto a partir del día de hoy. Lamentando esta circunstancia, se le participa que tendrá a su disposición el importe de los salarios devengados y no cobrados, así como la liquidación con el pago de la nominas del mes de curso". TERCERO.- La demandante se encontraba embarazada de cinco meses el 18-4-12, habiéndole preguntado algún compañero de trabajo, de su plataforma, por tal circunstancia cuanto prestaba servicios en la misma. CUARTO.- Los ratios de venta de la actora durante marzo fueron de 0,38 (la media lo fue de 0,61), y en abril de 0,36 (media de 0,46). La empresa comunico a finales de marzo y principios de abril la rescisión del contrato a otras trabajadoras también contratadas el 20-3-2012, con ratios de venta inferiores a la media y a la actora. Asimismo, el 18-4- 2012 hizo lo propio con otras trabajadoras con ratios inferiores a los de la demandante y que habían sido contratadas con posterioridad a la misma. QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical. SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SMAC por el actor el 3-5-2011, fue celebrado acto de conciliación el 21 de mayo siguiente, el cual termino con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda declara la procedencia del despido operado por la demandada con efectos de 18 de abril de 2012; se alza en suplicación el Letrado Don Juan Antonio Saldaña Carretero, en nombre y representación de Doña Paulina, dedicando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia; en concreto interesa se incluya en el ordinal cuarto que indique que en marzo hasta nueve empleados obtuvieron una puntuación inferior a la obtenida por la demandante en la evaluación efectuada por la empresa, habiendo solo despedido la empleadora a dos de ellos. Sin embargo el motivo no tendrá favorable acogida, pues de los documentos que obran a los folios 20 a 32 se deduce que la empleadora procedió a extinguir más de dos contratos por falta de superación del periodo de prueba, no deduciéndose de manera unívoca de la puntuación obtenida por el resto de empleado citados en los folios 18 y 19 las particulares circunstancias que regían sus respectivas relaciones laborales, o el devenir de las mismas. En conclusión, el motivo decae.

SEGUNDO

Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora dedica doña Carme su último motivo de recurso, por cuanto considera infringido el artículo 55.5.a ) y 6 el Estatuto de los Trabajadores . Reclama la demandante la calificación del nulidad de la decisión extintiva empresarial, toda vez que su estado de embarazo, unido a la falta de acreditación de los motivos que impregnaron la decisión empresarial imponen tal reconocimiento.

Para resolver el presente recurso y dar cumplida respuesta a la interpretación del art. 55.5 b) E.T, hemos necesariamente que estar a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia de 21 de Julio de 2008, Rec. 6595/2006 . La prohibición de discriminación por razón de sexo tiene su razón de ser en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad, en la vida social y jurídica, de la mujer (por todas, STC 17/2003, de 30 de enero ( RTC 2003, 17), cualificándose la conducta discriminatoria por el resultado peyorativo para la mujer que la sufre, que ve limitados sus derechos o sus legítimas expectativas por la concurrencia de un factor cuya virtualidad justificativa ha sido expresamente descartada por la Constitución, dado su carácter atentatorio a la dignidad del ser humano ( art. 10.1 CE ( RCL 1978, 2836) ). En consecuencia, la prohibición constitucional específica de los actos discriminatorios por razón de sexo determina que se habrá producido la lesión del art.

14 CE cuando se acredite que el factor prohibido representó el fundamento de una minusvaloración o de un perjuicio laboral, no teniendo valor legitimador en esos casos la concurrencia de otros motivos que hubieran podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio.

Como ha recordado en diversas ocasiones este Tribunal, este tipo de discriminación no comprende sólo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada. También engloba estos mismos tratamientos cuando se

funden en la concurrencia de condiciones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca (por todas, recogiendo la doctrina precedente, SSTC 182/2005, de 4 de julio ( RTC 2005, 182), FJ 4 ; 214/2006, de 3 de julio ( RTC 2006, 214), FJ 3 ; 17/2007, de 12 de febrero ( RTC 2007, 17), FJ 3 ; y 233/2007, de 5 de noviembre ( RTC 2007, 233), FJ 6 ). Tal sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres ( SSTC 173/1994, de 7 de junio ( RTC 1994, 173), FJ 2 ; 20/2001, de 29 de enero ( RTC 2001, 20), FJ 4 ; 41/2002, de 25 de febrero ( RTC 2002, 41), FJ 3 ; 17/2003, de 30 de enero, FJ 3 ; 98/2003, de 2 de junio ( RTC 2003, 98), FJ 4 ; 175/2005, de 4 de julio ( RTC 2005, 175), FJ 3 ; 214/2006, de 3 de julio ( RTC 2006, 214), FJ 3 ;y 342/2006, de 11 de diciembre, FJ 3). Hemos afirmado así que "la protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, de suerte que la minusvaloración o el perjuicio causado por el embarazo o la sucesiva maternidad constituyen un supuesto de discriminación directa por razón de sexo" ( STC 182/2005, de 4 de julio ( RTC 2005, 182), FJ 4 ).

En fin, este Tribunal viene reiterando desde su STC 38/1981, de 23 de noviembre, que, cuando se prueba indiciariamente que una decisión empresarial puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales, incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. Para ello es preciso que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia y que debe permitir deducir la posibilidad de su concurrencia. Sólo una vez cumplida esta primera e inexcusable carga recaerá sobre la parte demandada la de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada (por todas, reproduciendo esa doctrina, SSTC 29/2002, de 11 de febrero ( RTC 2002, 29), FJ 5 ; 30/2002, de 11 de febrero ( RTC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR