STSJ Cataluña 8527/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8527/2012
Fecha18 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2012 - 0001683

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 18 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8527/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Luisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 1 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 166/2012 y siendo recurrido Ajuntament de Cambrils. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Luisa contra el AYUNTAMIENTO DE CAMBRILS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Ayuntamiento demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante Dª Luisa, provista de DNI nº NUM000, inició prestó servicios para el Ayuntamiento de Cambrils en fecha 11.8.2008 con categoría profesional de técnica superior de jardinería y salario de 2.517'61 euros al mes con prorrata de pagas extras.

La demandante se encuentra en situación de reducción de jornada por guarda legal de un menor de edad en virtud del acuerdo de la Junta de Gobierno de 18.4.2011.

(hecho no controvertido). SEGUNDO.- En fecha 11.8.2008 las partes celebraron contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad para prestar servicios como técnica superior de jardinería en el servicio de Medio ambiente del Ayuntamiento de Cambrils, estableciéndose en su cláusula 3ª que la duración del contrato se extendería desde el 11.8.2008, hasta la cobertura de la plaza con el correspondiente proceso de selección o hasta que concurriese alguna de la causas previstas en el art. 24 del Decreto 214/90 de 30 de julio . En la cláusula sexta del referido contrato de interinidad se estableció que el mismo se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción por cobertura definitiva.

(documento nº 5 de la parte actora y documento nº 1 de la demandada).

TERCERO

Durante todo el tiempo que ha durado el contrato de interinidad del actor, el proceso de selección hasta la cobertura definitiva de la plaza ha continuado abierto y se ha publicado cada año en el DOGC la oferta pública de empleo en la que figura la plaza ocupada interinamente por el actor.

(documento nº 11 a 20 de la parte actora y documento nº 9 de la demandada).

CUARTO

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Cambrils de 23.12.2011, se acodó la amortización de la plaza del actor con efectos de 31.12.2011 junto con 7 plazas más ocupadas por trabajadores con contrato laboral de interinidad, por razones del necesario ajuste económico en que está inmerso el Ayuntamiento de Cambrils. Todo ello se notificó al actor en fecha 4.1.2012.

(documento nº 1 del actor y nº 2, 3 y 5 a 8 del Ayuntamiento que se dan por reproducidos y testifical Sra. Africa, del departamento de RRHH del Ayuntamiento)

QUINTO

El Ayuntamiento causó la baja del trabajador en la TGSS en fecha 31.1.2012.

(documento nº 4 del Ayuntamiento)

SEXTO

Resulta de aplicación a la relación entre las partes el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Cambrils.

SÉPTIMO

El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

(hecho no controvertido).

OCTAVO

Se agotó la reclamación administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandante el desfavorable pronunciamiento judicial que desestimó la pretensión por ella deducida en reclamación de despido nulo o (subsidiariamente) improcedente, interesando -a través de su motivo de revisión fáctica- la modificación del cuarto hecho probado de la sentencia recurrida para precisar que fue "en el Pleno Municipal de 20 de marzo de 2012 " cuando "se aprobó inicialmente el presupuesto y la plantilla de personal de 2012 (y) en el que se acordó la amortización de la plaza de la actora, (realizándose) la aprobación definitiva...en el pleno de 24 de abril de 2012". Oponiéndose, de esta forma, al censurado relato de la sentencia que fija en el 31 de enero de 2012 la data en la que quedó "amortizada efectivamente" la "plaza ocupada interinamente por la actora".

Sustenta la parte su propuesta en la documental obrante a los folios 76 a 88 y 114 a 129 de autos; documentos que, en efecto, acreditan las (inimpugnadas) circunstancias que en la misma se contienen, como lo son la relativa a la publicación (en el BOP de Tarragona de 8 de mayo de 2012) del contenido de la sesión extraordinaria de 20 de marzo del mismo año, en la que se "va aprobar inicialment el pressupost general" para dicho ejercicio así como la "plantilla de personal de l'Ajuntament de Cambrils" (folios 76 y ss y 114 y ss).

SEGUNDO

Como (primer) motivo jurídico de censura invoca la trabajadora recurrente la denunciada infracción de los artículos 52.c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 24.c) del Decret 214/1990, de 30 de julio (por el que se aprueba el Reglamento del personal al servicio de las Entidades Locales), 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y 70 de la Ley 70/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Tras reiterar que el Ayuntamiento demandado "ha incumplido reiteradamente" lo dispuesto en este último precepto "al no ejecutar la oferta pública en el plazo de tres años" (de tal manera que la recurrente ha permanecido "desde agosto de 2008 hasta enero de 2012 en la situación de personal laboral interino"), añade -en función de lo dispuesto en los artículos 24 del citado Decret y 22.2.i de la Ley 7/1985 - que tampoco "se ha seguido el procedimiento establecido para la extinción del contrato de trabajo por amortización del puesto", al "no haber modificado la plantilla (mediante acuerdo del Pleno) antes de proceder a la extinción del contrato" (lo que le obligaba, como "única solución" a "acudir a lo que dispone el artículo 52c) del Estatuto de los Trabajadores ...").

Despues de rechazar la (ahora incombatida) denuncia referente al alegado fraude en el contrato suscrito (al resultar probado que en el mismo "se reflejó la causa de la situación y se especificaba la plaza Técnica Superior de Jardinería y que -su- duración ... era hasta la cobertura de la misma con el correspondiente proceso de selección o hasta que concurriese alguna de las causas previstas en el art. 24 del Decreto 215/1990 de 30 de junio" -Fj tercero in fine-), argumenta la magistrada -en el cuarto de sus fundamentos y en respuesta a la cuestión relativa a la dilación temporal que ahora se reitera- como el (admitido) retraso en la cobertura de la vacante no va a transformar esta modalidad contractual en indefinida"; a cuyo efecto invoca lo manifestado sobre el particular por las sentencias que cita del Tribunal Supremo, diferenciando (en este sentido) entre esta legal condición y la de "fijo de plantilla" (de tal manera que el trabajador continuaría, en cualquier caso, prestando sus servicios "con carácter indefinido hasta que el puesto de trabajo sea cubierto reglamentariamente...").

Como corolario de lo así razonado, concluye la Juzgadora (en el quinto de sus fundamentos) que, habiendo sido concertado el contrato al amparo de la normativa vigente...no es aplicable la presunción de indefinición del artículo 15.3 ET al no existir fraude en la contratación, (por lo que) no nos encontramos ante un supuesto de despido (objetivo) sino ante una causa de extinción del contrato de trabajo basada en la amortización de la plaza ocupada por el trabajador con carácter interino..." (a la que no resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto).

TERCERO

Una ordenada respuesta a la...

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