STSJ Cataluña 904/2012, 27 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución904/2012
Fecha27 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 292/2010

Partes: INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA

C/ UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO) Y CONSEJO DE GOBIERNO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A N º 904

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

Don Héctor García Morago

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 292/2010, interpuesto por INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA y asistido de Letrado, contra CONSEJO DE GOBIERNO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y como codemandados UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO), representados por los Procuradores de los Tribunales ANNA Mª FEIXAS MIR y JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, respectivamente, y defendidos por su Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 22-6- 10 que acuerda otorgar una subvención a las organizaciones sindicales Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisión Obrera de Catalunya (CONC).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 7 de diciembre de 2012.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. JESÚS MIGUEL ACIN BIOTA Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUÑA (en adelante IAC), se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consell Executiu de la Generalitat de Catalunya de 22 de junio de 2010, por el que se autorizó al Departament de Treball a otorgar una subvención excluida de concurrencia pública a las organizaciones sindicales mas representativas en concepto de participación institucional de los agentes sociales, concretada en una subvención al sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) por importe de 1.579.201,48#, y otra a la COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC) de

1.657.697,12#.

SEGUNDO

Considera el sindicato recurrente, que el Acuerdo impugnado vulnera los artículos 14 y 28 CE al establecer un trato diferenciado que no responde a criterios objetivos y razonables. Que no existe excepcionalidad alguna que justifique la aplicación del artículo 94.2 del Decret Legislatiu 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Llei de Finances Públiques de Catalunya, para excluir la concurrencia competitiva del otorgamiento de las subvenciones, y en todo caso, que el Acuerdo impugnado no motivaría tal excepcionalidad, sobre todo cuando los proyectos presentados tanto por UGT como por CONC se enmarcarían en lo que es la actividad ordinaria de las organizaciones sindicales. Finalmente resalta determinados defectos en la tramitación de su otorgamiento que demostrarían la arbitrariedad en su concesión.

El ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, entiende que la decisión contenida en el Acuerdo impugnado es plenamente ajustada a Derecho. Que cumple lo dispuesto en el artículo 94.2 del Decret Legislatiu 3/2002, de 24 de diciembre, en cuanto a la exclusión de la concurrencia competitiva, tal y como se desprendería de los dos informes del Secretari General de 4 de junio de 2010, al tener ambos sindicatos la condición de mas representativos y a la vista de los proyectos presentados para obtener las subvenciones. Que existía previsión presupuestaria a tales fines. Que medió solicitud de los sindicatos finalmente subvencionados. Recuerda que también la Ley General de Subvenciones prevé un procedimiento de otorgamiento de subvenciones excluido de concurrencia competitiva. Entiende adecuadamente motivada la decisión administrativa. Y finalmente defiende la correcta tramitación del expediente que terminó con el otorgamiento de las subvenciones a UGT y CONC.

Por su parte, la UGT actuando como parte codemandada en el presente procedimiento, aduce en primer lugar falta de legitimación de la parte actora por falta de interés en el presente pleito. En segundo lugar, defiende el cumplimiento de los requisitos del artículo 94.2 de la Llei de Finances Públiques de Catalunya, y en particular de las exigencias de excepcionalidad necesarias para poder obviar la concurrencia competitiva. Considera adecuadamente motivado el Acuerdo impugnado y correctamente tramitado el expediente administrativo que terminó con su concesión.

Finalmente la CONC considera que la parte actora no cumplimenta las exigencias del artículo 45.2.d) LJCA, o lo que es lo mismo, no aporta el documento o documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones. Afirma que el Acuerdo del Govern de la Generalitat es respetuoso con los artículos 14 y 28 CE al estar justificada la diferencia de trato de las centrales sindicales UGT y CONC respecto las demás. Y finalmente entiende correctamente tramitada y motivada la decisión administrativa.

TERCERO

Comenzando por el motivo de índole formal planteado por la central sindical CONC, cabe significar que el sindicato recurrente, además del poder para pleitos en favor del Procurador actuante, acompañó su escrito de interposición de recurso contencioso administrativo de un certificado extendido por la Secretaria de la IAC, en el que se podía leer que "d'acord amb el procediment previst als Estatuts d'aquest sindicat, en la sessió de la Coordinadora Nacional Confederal de 6 de juliol de 2010 es va prendre, entre d'altres, l'acord següent: Impugnar l'Acord del Govern de 22 de juny de 2010, pel qual s'atorga una subvenció exclosa de comcurrència pública, a UGT i a CCOO, per un total de 3,2 milions d'euros" . Por lo que quedó perfectamente cumplimentada la exigencia del artículo 45.2.d) LJCA .

En cuanto al planteado por UGT respecto de la falta de legitimación de la central IAC para impugnar el Acord del Govern de la Generalitat de 22 de junio de 2010, ha sido tratada en diversas ocasiones por el Tribunal Constitucional, siendo muestra de ello las SSTC 4/2009, de 12 de enero, y 202/2007, de 24 de septiembre, en las que se expone que si bien con carácter general los sindicatos pueden accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, "la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso administrativo se ha de localizar en la noción de interés profesional o económico". Este concepto, definido por las SSTC 7/2001, de 15 de enero, y 24/2001, de 29 de enero, hace referencia a "la existencia de un interés en sentido propio, cualificado o específico, lo que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, de tal manera que tiene que existir un vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc) y el objeto del debate en el pleito de que se trate".

En el caso que nos ocupa, no puede dudarse de que tal interés existe, pues debemos recordar por una parte, que las subvenciones impugnadas se otorgan con cargo a la partida presupuestaria "Participació institucional dels Agents Socials", cuyo potencial destinatario podría ser cualquier central sindical, y por otra, que las...

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