ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:1443A
Número de Recurso937/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta, por el Procurador de los Tribunales, D. Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de Unión General de Trabajadores de Cataluña (UGT), y por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Comisión Obrera Nacional de Cataluña (CONC-CC.OO.), respectivamente, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 904/2012, de 27 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda ), dictada en el procedimiento ordinario 292/2010, en materia de trabajo.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 7 de octubre de 2013, se acordó conceder a las recurrentes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de Intersindical Alternativa de Cataluña (IAC) como parte recurrida en su escrito de personación presentado el 12 de abril de 2013. De igual modo, antes de resolver lo que proceda, se pone de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, las posibles causas de inadmisión siguientes:

  1. ) En relación con el recurso interpuesto por UGT de Cataluña:

    1. Su defectuosa preparación, pues no se ha hecho indicación en el escrito preparatorio de los apartados del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional en que se basan las infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas [ artículos 88.1 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y ATS de 10 de enero de 2013, RC 935/2012 ].

    2. No haber sido debidamente preparado el motivo primero [infracción del artículo 19.1 a ) y b) LJCA ] del recurso, ya que no fue anunciado en el escrito de preparación [ artículo 93.2.a) LJCA en relación con el art. 92.1 de la misma Ley y ATS de 9 de mayo de 2013, RC 1694/2012 ].

  2. ) Respecto del recurso interpuesto por Comisión Obrera Nacional de Cataluña-CC.OO:

    1. No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA y AATS de 29 de marzo y 14 de junio de 2012 , dictados respectivamente en los RC 5493/2011 y 4300/2011 ).

    2. No haber sido debidamente preparado el motivo primero [ apartado I, infracción del artículo 19.1 a ) y b) LJCA ] del recurso, ya que no fue anunciado en el escrito de preparación [ artículo 93.2.a) LJCA en relación con el art. 92.1 de la misma Ley y ATS de 9 de mayo de 2013, RC 1694/2012 ].

    Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por Intersindical Alternativa de Cataluña (IAC) contra el Acuerdo, de 22 de junio de 2010, del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña, por el que se autoriza a la Consejería de Trabajo a otorgar una subvención excluida de concurrencia pública a las organizaciones sindicales más representativas en concepto de participación institucional de los agentes sociales.

SEGUNDO .- En relación con los motivos de oposición por la parte recurrida es criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley , es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Ahora bien, en el recurso que ahora procedemos a examinar, la parte recurrida realiza una serie de alegaciones, genéricas, relativas al fondo del asunto planteado, de manera conjunta, por los recurrentes, que, a lo sumo, podría entenderse que tienen por objeto a la carencia de fundamento de tales recursos, causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) LJCA y, en consecuencia, que no puede ser opuesta en este trámite.

TERCERO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso , con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- De acuerdo con la doctrina expuesta, en el presente caso, lo cierto es que el escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal de UGT de Cataluña no cumple con los requisitos expuestos, pues el escrito preparatorio contiene un apartado 2 en el que la sociedad recurrente alega el carácter recurrible de la sentencia de instancia, haciendo mención al artículo 86.2 LJCA , pero sin que, en ningún caso, se haga referencia a alguno de los concretos motivos, de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en que se vaya a fundamentar el recurso de casación. De igual modo, en el escrito de preparación se incluye un apartado 3 en el que se señalan las normas que se reputan infringidas (14 y 28 CE y 94 del RDLey 3/2002, de 24 de diciembre), pero sin que, en ningún momento, se indique el cauce procesal, del citado artículo 88.1 LJCA , mediante el cual se articula el anuncio de la infracción que habrá de desarrollarse posteriormente en el escrito de interposición.

Siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito previstas en el artículo 89.1 LJCA , procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto por UGT de Cataluña, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

QUINTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el sindicato recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que realiza una prolija exposición sobre el alcance, extensión y límites del trámite de admisión del recurso de casación.

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Y a la hora de valorar el cumplimiento de esta carga procesal, tal como nos hemos pronunciado en otras ocasiones (Autos de 20 de enero de 2005 -Rec. 4651/2003-, 12 de febrero de 2009 -Rec. 3992/2008- y 15 de diciembre de 2011 -Rec.2055/2011-) resulta irrelevante que la Sala de instancia hubiera tenido por preparado el recurso, toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si " no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos " .

Y sin que quepa admitirse la alegación que realiza el Letrado de la Generalidad de que del empleo de la expresión "infracciones de norma estatal", contenida en el apartado 3 del escrito preparatorio, se deduzca que se estuviera articulando el recurso al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , toda vez que, de un lado, dicha expresión no concuerda con el tenor literal del referido apartado d) -infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate- y, de otro, también podría predicarse del apartado c) del mismo artículo 88.1, toda vez que los vicios in procedendo previstos en este apartado siempre se basan necesariamente en la infracción de normas, per se , estatales, como lo demuestra el hecho de que se excluye de este motivo la necesidad de efectuar el juicio de relevancia.

Por otra parte, en el mismo trámite de alegaciones, la representación procesal de UGT-Cataluña manifiesta que de no admitirse el recurso se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, cuestión sobre la que ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

Para concluir, es preciso indicar que la apreciación de la causa de inadmisión expuesta hace innecesario abordar la restante, puesta de manifiesto de oficio por la Sala.

SEXTO .- Teniendo en cuenta lo indicado previamente, por su parte el escrito de preparación de Comisión Obrera Nacional de Cataluña (CONC-CC.OO.) incumple lo establecido en el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

En efecto, en el mencionado escrito podemos leer (apartado Segundo del escrito de preparación) que la recurrente anuncia que el recurso se interpondrá al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de la Ley General de Subvenciones y la Ley Orgánica de Libertad Sindical -ambas in totum , no mencionando los concretos preceptos que se reputan infringidos, lo que, de por sí, ya sería causa de inadmisión del recurso-, sin indicar cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, pues el recurrente se limita a citar unas normas, pero en ningún caso justifica -siquiera sucintamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida, trasladando así a la Sala, la labor de efectuar el razonamiento de por qué se habría producido la vulneración denunciada, razonamiento que constituye, justamente, el juicio de relevancia y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la vulneración de las normas mencionadas sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

SÉPTIMO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal del recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene que "(...) constituye un defecto subsanable ", para a continuación detallar las disposiciones que considera infringidas, ya que, en definitiva, corroboran la defectuosa preparación del recurso, puesto que, de una parte, tal como nos hemos pronunciado en otras ocasiones ( AATS de 4 de diciembre de 2000 -Rec. 2190/1999 -; 10 de septiembre de 2001 -Rec. 8211/1999 -; 15 de enero de 2004 -Rec. 204/2003 -) la subsanación no puede tener éxito, ya que el escrito de preparación no adolece de un mero defecto formal subsanable, sino de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, insusceptible de subsanación por las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso, so pena de desvirtuar el significado mismo del escrito de preparación del recurso. Siendo así que " las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición" ( ATS de 6 de mayo de 2004 y Auto de 29 de noviembre de 2012, RC. 2015/2012); y que, de producirse, constituiría, como resultado final, un fraude de ley, que resulta prohibido de forma taxativa en nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 6.4 del Código Civil ), sin perjuicio de añadir ( ATS de 18 de marzo de 2010, RC 4448/2009 ) que no es labor de este Tribunal suplir con su colaboración las posibles deficiencias en que pueda adolecer el recurso de casación, constituyendo su correcta formulación una inexcusable carga procesal que solo a la parte recurrente afecta.

Y de otra, esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dichos motivos, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional. Finalmente, es preciso indicar que la apreciación de la causa de inadmisión expuesta hace innecesario abordar la restante, puesta de manifiesto de oficio por la Sala.

OCTAVO.- Al ser inadmisibles los recursos de casación interpuestos tanto por UGT de Cataluña como por Comisión Obrera Nacional de Cataluña (CONC-CC.OO.), las costas procesales causadas deben imponerse a dichas partes recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación procesal de Intersindical Alternativa de Cataluña (IAC).

Segundo.- Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la representación de UGT de Cataluña y de Comisión Obrera Nacional de Cataluña (CONC-CO.OO.), contra la contra la Sentencia 904/2012, de 27 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda ), dictada en el procedimiento ordinario 292/2010.

Tercero.- Declarar la admisión a trámite del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la contra la Sentencia 904/2012, de 27 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda ), dictada en el procedimiento ordinario 292/2010; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Cuarto.- Imponer las costas de este incidente a UGT de Cataluña y a Comisión Obrera Nacional de Cataluña (CONC-CC.OO.).

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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