STSJ Andalucía 204/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2013
Fecha24 Enero 2013

Recurso nº 139/12 -AC- Sentencia nº 204/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 204 /13

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CÓRDOBA en sus autos nº 507/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Serafin contra Mutua Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, Mutua Fremap, Lucena C.F., Mutua Balear de Accidentes de Trabajo y Unión Deportiva Las Palmas, sobre Incapacidad Permanente se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15-4-11 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, de profesión futbolista profesional, sufrió accidente de trabajo el día 9 de abril de 2006, siendo jugador de la UD. Las Palmas, sufriendo daños en su rodilla derecha. El día 6 de marzo de 2007 sufre nuevo accidente en la misma rodilla durante un entrenamiento, estando cubierta la contingencia en aquellos momentos por la Mutua Asepeyo. El día 4 de enero de 2009, siendo jugador del Lucena sufre nuevo accidente en la misma rodilla durante un partido. El día 1 de marzo de 2009, en el calentamiento de otro partido de futbol vuelve a sufrir lesiones en la rodilla, estando cubierta la contingencia en aquellos momentos por la Mutua Fremap. Por el INSS se deniega la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Interpuesta Reclamación Previa ha sido desestimada. SEGUNDO.- El/la demandante nacido/a el NUM000 de 1974, está encuadrado/a en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de futbolista profesional y presenta un cuado clínico diagnosticado por traumatología de laxitud anteromedial (ligamento-plastia con insuficiencia de LCA secundaria) y meniscopatía interna de rodilla derecha, con limitaciones orgánicas y funcionales para grandes sobrecargas de rodilla derecha."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Mutua Asepeyo, que fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador, nacido el NUM000 de 1974, ha sido futbolista profesional en diversos clubes, interponiendo demanda en solicitud de su reconocimiento en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba de fecha 15 de abril de 2011 estimó la pretensión entablada, declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, condenando a las codemandadas a hacer frente a la contingencia en proporción al tiempo en que el actor estuvo amparado por las mismas. Se absolvía igualmente a los clubes deportivos codemandados. Se apreció al actor laxitud anteromedial (ligamento plastia con insuficiencia de LCA secundaria), meniscopatía interna de rodilla derecha, con limitaciones orgánicas y funcionales para grandes sobrecargas de rodilla derecha.

SEGUNDO

Se alza frente a la misma la Mutua Asepeyo, en primer término al amparo del apartado

  1. del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, proponiendo las siguientes modificaciones del relato de hechos probados de la sentencia. Dicho recurso habrá de regirse por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, vigente a la fecha de su interposición y que habrá de aplicarse hasta el dictado de la sentencia del mismo, en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

Supresión en el hecho probado primero, de la expresión " El día 6 de marzo de 2007 sufre nuevo accidente en la misma rodilla durante un entrenamiento ".

Modificación del hecho probado primero con el añadido del siguiente inciso, referido al proceso de 1 de marzo de 2009: " sufriendo alteración de señal del cuerno anterior y posterior del menisco interno por degdesh y/o rotura del mismo sobre todo del posterior, lesión meniscal grado II-III ".

Debe darse lugar a la primera de las modificaciones propuestas, que se basa en la no mención de la existencia del acaecimiento de 6 de marzo de 2007 que recoge la sentencia de instancia, en las diversas documentales médicas que se citan al efecto, no resultando en cualquier caso la eventual trascendencia de la misma, ya que su producción es omitida a efectos del examen del historial de lesiones sufridas por el trabajador.

Debe admitirse también la segunda de las modificaciones solicitadas, por concretar las lesiones sufridas en este último episodio según las lesiones recogidas por el documento que se indica, lo que contribuye a clarificar el proceso de las dolencias sufridas por el trabajador, sólo mínimamente concretada por el relato de hechos vigente.

TERCERO

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