SAP Asturias 65/2013, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2013
Fecha07 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00065/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2011 0008274

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2012

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001107 /2011

RECURRENTE : BANKINTER S.A.

Procurador/a : MARINA GONZALEZ PEREZ

Letrado/a : AMPARO SUBERVIOLA PAGOLA

RECURRIDO/A : AUTOS JOSA SL

Procurador/a : FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES

Letrado/a : CONSTANTINO VAQUERO PASTOR

SENTENCIA Nº 65/2013

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARIA GUTIÉRRE GARCÍA

Gijón, siete de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001107 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2012, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Marina González Pérez, asistido por el Letrado D. Amparo Suberviola Pagola, y como parte apelada, AUTOS JOSA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Francisco Javier Rodríguez Viñes, asistido por el Letrado D. Constantino Vaquero Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, dictó en los referidos autos sentencia de 16-2.12, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de AUTOS JOSA SL, contra BANKINTER SA, declaro nulos y sin efectos los contratos de gestión de riesgos financieros suscritos entre la entidad demandante y la demandada en fechas 23 de noviembre de 2006, 23 de abril de 2008, y 17 de junio de 2008, procediéndose en consecuencia a la anulación de los cargos y abonos efectuados por la demandada en la cuenta asociada a dichos contratos, debiendo restituirse ambas partes las prestaciones dimanantes de los mismos, de tal forma que ninguna de ellas resulte acreedora ni deudora respecto de la otra y ambas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior a la suscripción de los contratos; todo ello, con expresa imposición a la entidad demandada de las costas procesales"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes por la representación procesal de BANKINTER SA, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 378/12, y cumplidos los oportunos trámites se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el pasado 16 de enero.

TERCERO

En la tramitación del presnte recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO JUEZ D.RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la demandante, "Autos JOSA S.L.", en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se declare la nulidad de los contratos de gestión de riesgos financieros, concertados con el demandado, "BANKINTER S.A.", en fechas 23 de noviembre de

2.006, 23 de abril de 2.008 y 17 de junio de 2.008, por haber existido en su formación vicios del consentimiento, y se proceda a la anulación de los cargos y abonos efectuados por la entidad demandada en la cuenta asociada a dichos contratos, debiendo restituirse ambas partes las prestaciones dimanantes de los mismos, de tal forma que ninguna de ellas resulte acreedora ni deudora respecto de la otra y ambas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior a la suscripción de los contratos.

El Banco demandado contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora.

La Sentencia recaída en la primera instancia estima íntegramente la demanda, declara nulos y sin efectos los contratos de gestión de riesgos financieros suscritos con el demandado, "BANKINTER S.A.", en fechas 23 de noviembre de 2.006, 23 de abril de 2.008 y 17 de junio de 2.008, procediéndose a la anulación de los cargos y abonos efectuados por la entidad demandada en la cuenta asociada a dichos contratos, debiendo restituirse ambas partes las prestaciones dimanantes de los mismos, de tal forma que ninguna de ellas resulte acreedora ni deudora respecto de la otra y ambas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior a la suscripción de los contratos, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandada, que mantiene en ésta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, en consecuencia, que se revoque la Sentencia apelada y se desestime totalmente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia apelada, que aplica, con cita pormenorizada, la doctrina sentada por este Tribunal sobre este tipo de contratos de permuta de tipos de interés, conocidos con las siglas "IRS" ("Interest Rate Swap") o contratos "SWAP" (en inglés "permuta" o "intercambio"), en Sentencias de 29 de octubre de 2.010, 10 y 16 de diciembre de 2.010, 18 de febrero, 24 de mayo, 10 de junio, 27 de septiembre y 18 de noviembre de 2.011, que damos aquí por reproducida para evitar innecesarias repeticiones, se alza la parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba, por considerar que era la actora quien debía acreditar que el producto se le ofreció como un seguro, que la demandada ha probado haber ofrecido a la demandante información suficiente sobre las características del producto, que la demandante tiene un asesor fiscal y contable, que el administrador de la actora reconoció que no leyó el contrato, lo que acredita, a juicio de la apelante, que el error, si existió, fue vencible e imputable a la propia demandante, que la demandante recibió una liquidación positiva por importe de 11.500 #, por cancelación anticipada del segundo de los contratos, y por entender que, en contra de lo que se expresa en la Sentencia apelada, el contrato no es un producto complejo.

Lo cierto es, sin embargo, que este tipo de contratos "SWAP" o de permuta de tipos de interés, que la entidad demandada comercializa bajo la denominación "Clips Bankinter" (el primero de los concertados con la actora, de fecha 23/11/06, denominado "Clip Bankinter 06-14.3", vinculado a un contrato multilínea de financiación para empresas, tenía un nominal de 100.000 # y una duración de tres años y seis meses; el segundo de fecha 23/04/08, denominado "Clip Bankinter Flexiplus 4", vinculado a un contrato de leasing, con un nominal de 900.000 # y una duración de dos años; y el tercero de fecha 17/06/08, denominado "Clip Bankinter Extra 08 2", con un nominal de 900.000 # y una duración de tres años y medio) son productos complejos y de carácter especulativo, y así lo ha venido entendiendo este Tribunal en Sentencias de 28 de mayo de 2.012 ( referida precisamente a un "Clip Bankinter Extra 08 2"), 15 de junio de 2.012, 31 de octubre de 2.012 y 12 de noviembre de 2.012, entre las más recientes, pues se trata de contratos de permuta financiera mediante los cuales el cliente se compromete a pagar a un tipo de interés fijo, a cambio de recibir de BANKINTER un tipo de interés variable, en el que la comunicación de flujos o intercambio de obligaciones de pago correspondientes a intereses de préstamos diferentes, genera un riesgo de tipo de interés tanto al alza, como a la baja, que conlleva el riesgo de producir ganancias o pérdidas en el cliente, en la medida en que, fijado un tipo de interés fijo en el contrato, los tipos de interés futuros bajen, en cuyo caso se producirá una pérdida y una ganancia, si por el contrario, suben, lo que comporta un riesgo para quien lo concierta con la entidad, y obliga a esta a reforzar la exigencia de una información bastante y adecuada. Por otra parte, tampoco puede sostener la apelante, como pretende, que por el hecho de ir asociado a unos determinados productos financieros a interés variable, no tiene el "SWAP" la consideración de producto financiero de carácter especulativo, sino que tiene la consideración de un producto bancario que...

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