SAP Asturias 52/2013, 13 de Febrero de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 52/2013 |
Fecha | 13 Febrero 2013 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00052/2013
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 20/2013
NÚMERO 52
En Oviedo, a trece de Febrero de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 20/2013, en autos de Procedimiento Ordinario nº 339/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Oviedo, promovido por la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., demandada en primera instancia, contra DON Jesús María y DOÑA María Consuelo, demandantes en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.
Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Oviedo dictó Sentencia con fecha veinte de Noviembre de dos mil doce cuya parte dispositiva dice así: Estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Doña Florentina González Rubín, en nombre y representación de Don Jesús María contra Banco de Sabadell S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato marco de operaciones financieras y de confirmación de contrato de permuta financiera de tipos de interés de fechas 2 y 4 de junio de 2008, que unían a ambas partes, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y con condena a la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos. Igualmente, se declara la nulidad del préstamo con garantía hipotecaria de 13 de enero de 2010, con condena a la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos, condenando igualmente a la demandada al pago de 1.616'49 euros, junto con los intereses desde la interposición de la demanda
Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas.
Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cinco de Febrero de dos mil trece.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de un contrato de permuta financiera de tipos de interés así como la de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria que los demandantes suscribieron para lograr el dinero necesario para cancelar el anterior. Respecto del primero argumenta que medió error en el consentimiento, propiciado por la defectuosa información, o ausencia de la misma, proporcionada a los actores por parte de la entidad bancaria demandada. Mientras que la nulidad del préstamo hipotecario derivaría de la anterior, ya que estaba directamente vinculado con él. A través del presente recurso el Banco denuncia, en primer lugar, incongruencia de la sentencia de instancia, procedencia del acogimiento de la excepción de transacción e inaplicación de la doctrina de los actos propios y de la normativa sobre confirmación de los contratos anulables; en segundo término, razona sobre que no concurre en el caso error invalidante, determinante de la nulidad del contrato.
Respecto de este último punto bastará aquí con remitirse y dar por reproducidos los correctos razonamientos que se recogen en los fundamentos primero a quinto de la sentencia apelada, coincidentes sustancialmente con los que esta Sala ha venido exponiendo en casos similares, muy frecuentes en los últimos años. Concurren en el caso circunstancias tan relevantes como la acentuada falta de claridad en los términos del contrato, redactado y ofrecido por la entidad bancaria; su notable complejidad; la realización de un test o cuestionario de conveniencia al contratante que no se ajusta a la realidad (éste es de profesión cocinero y no tiene, o no consta que tenga, más conocimientos bancarios que los habituales de operatividad de las cuentas y suscripción de un préstamo hipotecario, y sin embargo se le atribuye un conocimiento "medio" sobre los riesgos asociados a esa clase de productos); la total falta de prueba acerca de que se le hubiera informado sobre como operaba en la práctica este producto financiero y las posibles consecuencias adversas que pudiera tener para el...
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