SAP Madrid 111/2013, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2013
Número de resolución111/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00111/2013

PO 11/12

Rollo numero 11/12

Sumario nº 3/12

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Coslada

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VEINTISEIS

MAGISTRADOS

Ilustrísimos/as Señores/as

Doña Teresa Arconada Viguera

(Presidenta)

Don Leopoldo Puente Segura

Don Francisco Cucala Campillo

SENTENCIA NÚMERO 111/2013

En Madrid, a veintinueve de enero de 2013

La Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las Magistradas arriba indicadas, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día 23 de enero de 2013, la causa seguida con el número de rollo de sala 11/12, correspondiente al Sumario 3/12, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Coslada, por un supuesto delito de homicidio intentado, contra Cristobal, nacido NUM000 de 1956, hijo de Conrado y Joaquina, natural de Aviles, Asturias, con domicilio en Coslada, c/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, titular de D.N.I. NUM003, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, y defendido por la Letrada Dª Alicia Peláez Piqueras, habiendo intervenido como acusación el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Elena Domínguez Peco, y como acusación particular María Luisa, representada por el procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales, y asistida por el letrado D. José Julián Raboso López

Actúa como ponente la Ilma. Sra. Teresa Arconada Viguera que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138, 16 y 62 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor Cristobal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 y de parentesco del art. 23 ambos del Código Penal, solicitando se les condene a una pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta oir el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a María Luisa a menos de 500 metros de cualquier lugar donde se encuentre, y de comunicar con ella por plazo de 10 años y costas.

La acusación particular calificó los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, considerando responsable de los mismos a Cristobal, y solicitando las mismas penas, si bien considerando sólo la concurrencia de la agravante de parentesco.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de amenazas no condicionales del art. 169.2º en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º del Código Penal, y alternativamente un delito de lesiones del artículo 148.4º en relación con el art. 147 del Código Penal, del que es responsable Cristobal, concurriendo las circunstancias atenuantes del art. 21.4 y 7 en relación con el nº 1 y / 3 del CP, y sólo en la primera alternativa la agravante de parentesco del art. 23 del CP ; y solicita como pena para la primera calificación 18 meses de prisión, y para la segunda alternativa la pena de dos años de prisión, la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de María Luisa por 5 años y de comunicar con ella por el mismo plazo.

HECHOS PROBADOS

El procesado Cristobal, mayor de edad, español, sin antecedentes penales, sobre las 12:45 horas del día 12 de abril de 2012, se encontraba en el interior del domicilio familiar, sito en Coslada, DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, cuando llegó su esposa María Luisa, con la que había contraído matrimonio 35 años antes, a la que pidió "cariño", con lo que se refería a mantener relaciones sexuales, y como esta no quiso y le dijo que estaba cansada porque venía de trabajar, y que le dejara porque si no se iba, al darse la vuelta María Luisa, el procesado se dirigió hacia ella, con ánimo de acabar con su vida, portando un cuchillo de sierra de 16 cm de longitud, que le clavó en dos ocasiones en la espalda. María Luisa se volvió, trató de defenderse, empezó a gritar pidiendo auxilio, y cayendo ambos al suelo, el procesado tapó la boca de María Luisa con una mano.

Como con la otra mano mantenía el cuchillo, en reiteradas ocasiones trataba de clavárselo a María Luisa en el tórax a la vez que le decía "te tengo que matar". En un determinado momento María Luisa le dijo que le quería, por lo que el procesado cede en su ataque y María Luisa le quita el cuchillo, lo arroja a la terraza y se esconde en el baño, avisando el procesado a los servicios de emergencia a los que dijo que tenían que acudir al domicilio porque había pinchado a su mujer con un machete. Instantes después se personó la policía en el domicilio.

María Luisa a consecuencia de estos hechos fue llevada al Hospital donde se le realizó un TAC, y bajo anestesia local se realiza exploración quirúrgica de trayecto y colocación de drenaje quirúrgico, y tratamiento antibiótico.

Como consecuencia de estos hechos María Luisa tuvo un herida en tórax de 1,5 cm de longitud afecta piel a su alrededor hematoma de +/- 3x2 cm; herida en la espalda paravertebral izda, incisa de 5 cm de profundidad y de 2-3 cm de longitud que afecta a tejido subcutáneo y plano muscular, otra herida superficial cercana a región paravertebral derecha, y heridas inciso-contuso en cara anterior muñeca izda.

Y posteriormente se le aprecia, dos heridas en la espalda, heridas inciso-contusas en cara anterior muñeca izda, 7 en total equidistantes entre ellas y de mayor a menor longitud y confluente con una escoriación lineal cercana al 1º dedo de unos 8 cm cerca de las mismas: 3 escoriaciones lineales de +/- 1cm confluyentes con otra escoriación lineal desde la muñeca hasta la mano de unos 5 cm de longitud; escoriaciones múltiples en cara flexora de 1º y 4º dedos mano izda, región proximal de unos 5 mm, 3 escoriaciones puntales palma misma mano; 2 eritema en hemifrente izda, uno de unos 2 cm y otro más ancho de unos 2x4.5 cm, 2 escoriaciones puntuales en 2 lineales en hemicara izda, hematoma en rama mandibular izda 1 escoriación mentón de mmm; hematoma en región infraauricular izda, región lateral del cuello de +/- 2 cm ancho por +/-7cm largo; hematoma infraclavicular izdo de unos 3x2 cm; múltiples escoriaciones puntuales en región mamaria y supramamaria izda; 2 hematomas grandes circulares en cara interna e inferior de mama izda, de +/- 6x8 cada uno, escoriación lineal en cara anterior abdomen, de unos 10 cm; 2 hematomas en región posterior hombro izdo circulares, uno de 5x6 cm y otro de unos 2x3 cm; hematoma en brazo izdo cara lateral de 1 cm y otro mayor en forma triangular; trastorno de ansiedad tras la agresión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de homicidio intentado previsto y penado en el art. 138, 16 y 62 del Código Penal, al concurrir los elementos del tipo penal pues se ha agredido con un arma blanca a una persona con el propósito de quitarle la vida, lo que no consiguió el culpable por causas ajenas a su voluntad, si bien le produjo a aquella un menoscabo en su integridad física por el que precisó de tratamiento médico-quirúrgico.

No existiendo duda alguna sobre la realidad y localización de las heridas que la perjudicada sufrió el día de autos, ni tampoco que ésta le fue causada por una agresión con un arma blanca, la determinación de si el propósito que presidió la acción del agresor fue la de acabar con la vida de la víctima, o por el contrario solo pretendía lesionarla, ha de inferirse de los datos objetivos de su comportamiento, indagándose a través de ellos conforme a las enseñanzas de la experiencia y a las de la lógica, la intencionalidad que tenía.

Como es doctrina reiterada, el delito de homicidio intentado viene caracterizado por la concurrencia de dos elementos: uno de signo objetivo o material, consistente en la realización, con medios idóneos, de aquellos actos de ejecución que, de por sí, sean eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad del agente; y otro elemento de carácter subjetivo, consistente en la intención o propósito de aquél de producir, como resultado de su acción, la muerte de una persona, elemento éste consistente, en definitiva, en la existencia en el espíritu del sujeto activo de un «animus necandi», que, por tratarse de un fenómeno interno y de la propia conciencia del individuo, ha de valorarse y manifestarse por los actos que realice el culpable y por los medios empleados.

La doctrina jurisprudencial ( STS 7-11-2002, 11-11-2002 por todas) viene afirmando que para la calificación de una determinada agresión como delito de lesiones o de homicidio en grado de tentativa ha de atenderse al ánimo del autor que, salvo casos excepcionales en que se reconozca libremente por el acusado haber actuado con «animus necandi», en la mayoría de los supuestos debe deducirse del conjunto de circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho, pudiendo tomarse en consideración como criterios de...

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