SAP A Coruña 75/2013, 13 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2013
Fecha13 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00075/2013

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 343/2012-SENTENCIA

NÚM..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

--------------------------------------------En A CORUÑA, a trece de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº 278/11, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 343/2012, en los que aparece como parte APELANTE/DTE: -DISTRIBUIDORA IBÉRICA DE PRODUCTOS ÓPTICOS, S.L.-, con C.I.F. B- 15645039, y domicilio en c/Juan Montes Nº 5-7-Bajo 15006-A Coruña, representada por el Procurador/a Sr/a BAAMONDE HURTADO y bajo la dirección del Letrado Sr/a. MAYO ÁLVAREZ; y como APELADO/DDO: -BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO-, con C.I.F. A-28000032, con domicilio en c/Paseo de la Castellana Nº 7 Madrid, representado por el Procurador/ a Sr./a OLIVERA MOLINA y bajo la dirección del Letrado Sr./a JAVIER GILSANZ, y como APELADO NO PERSONADO -D. Juan Pablo -, con D.N.I. NUM000, y domicilio en Sombreau, Urb. DIRECCION000 NUM001 Miño- A Coruña; sobre Nulidad de Contrato.

Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 23-01-2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de A CORUÑA, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bahamonde Hurtado, en nombre y representación de don Juan Pablo y Distribuidora Ibérica de Productos Ópticos, S.L., absolviendo de la misma a la demandada Banco Español de Crédito S.A. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

PRIMERO

Interpuesta la apelación por la entidad Distribuidora Ibérica de Productos Ópticos, S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Baamonde Hurtado.

SEGUNDO

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 29-05- 12, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Baamonde Hurtado, en nombre y representación de Distribuidora Ibérica de Productos Ópticos, S.L., en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Olivera Molina, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, en calidad de apelado. Es parte apelada no personada D. Juan Pablo . No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 22-11-12 se señaló para votación y fallo el día 5- Febrero-2013.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la representación de la parte actora en fecha 14 de Marzo de 2011 se presentó demanda de juicio ordinario contra la mercantil Banesto ejercitando la acción de los arts. 1265 y 1266 del Cg. Civil, sobre anulación de los contratos de permuta financiera de tipos de interés suscritos por las partes el 8 de Junio de 2007 y 25 de septiembre de 2008, por concurrir en la parte actora, vicio de consentimiento por las razones que deja expuestas en la demanda; la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora, alegando en síntesis, que le proporcionó en todo momento información correcta a la actora por lo que lo concertado no se encuentra viciado por error en el consentimiento, asumiendo ésta las operaciones concertadas con pleno conocimiento del producto, por cuyas razones solicitaba la desestimación de la demanda, habiendo recaído sentencia en la instancia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la actora, contra la que se alza la demandante centrando su extenso recurso en la existencia de vicio en el consentimiento por ausencia de información por la demandada al resumirse la información dada a unas breves explicaciones del producto que no pueden ser consideradas como una clara información, reiterando en el recurso las razones ya vertidas en la demanda sosteniendo sus razonamientos, a los que se opone la parte apelada, por considerar al igual que lo hizo al dar contestación a la demanda que la información dada antes de la firma de los contratos suscritos por la actora fue plena y amplia para tener conocimiento de que lo suscribía, solicitando en esta alzada la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Sentados así los términos de la litis, la Sala estima, tras un renovado examen de las actuaciones obrantes en autos, que el recurso de apelación debe ser desestimado. En esencia los apelantes entienden que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba en la instancia y al respecto hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la dicha valoración es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerlas a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgado que recibe al prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de forma arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo", de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15 de febrero de 1999 y 26 de enero de 1998, por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador "a quo", en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la juzgadora razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas "normas de la sana crítica", razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas de la experiencia, conclusiones razonables), que no puede sino ser respetada por este órgano "ad quem". En este sentido la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde con carácter general opera el art. 217 LEC, precepto que es su apartado 2 establece que "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídica aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior", lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.

TERCERO

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