ATS 468/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/2013
Fecha21 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete, se dictó sentencia, con fecha 2 de marzo de 2012, en autos con referencia de rollo de Sala nº 46/2011 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín, en Procedimiento Abreviado nº 23/2011, en el que se condenaba a Antonio , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 inciso primero del Código Penal , a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de una multa de 10 euros, fijando para el caso de impago de la multa un día de responsabilidad personal subsidiaria, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Miguel García- Montón González, actuando en representación de Antonio , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho a la presunción de inocencia; 2) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal ; y 3) al amparo de los artículos 852 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 66 del Código Penal , en relación con los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega la ausencia de actividad mínima probatoria de cargo en la que fundar un fallo condenatorio. Afirma que existe una duda razonable en relación con que estuviera vendiendo droga a un tercero.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre)

  3. Habida cuenta que lo que se cuestiona es la entidad incriminatoria de los indicios concurrentes y la racionalidad del juicio deductivo, mediante el cual el Tribunal de instancia forma su convicción de que el recurrente había realizado una acto de venta ilícita de sustancias que causan un grave daño a la salud pública, procede verificar en primer lugar cuáles fueron dichos elementos fácticos.

i) En primer lugar, ha podido valorar el Tribunal las declaraciones prestadas por los agentes policiales actuantes. Así, los agentes con números profesionales NUM000 y NUM001 , depusieron en el acto del juicio afirmando que vieron cómo el acusado entregaba una bolsita de cocaína al ocupante del vehículo furgoneta, que instantes antes se había detenido frente a la embocadura de la calle de la que salió el acusado.

ii) Las declaraciones de los compradores, quienes en el acto del juicio afirmaron que habían llamado por teléfono al acusado para que les facilitara cocaína, y que cuando les sorprendió la policía estaban llevando a cabo la transacción.

iii) La sustancia intervenida, debidamente analizada, contenía 0,50 gramos de cocaína con un 14,3% de pureza.

iv) Por último, ha podido valorar las declaraciones exculpatorias prestadas por el propio recurrente, las cuales no han desvirtuado las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de Instancia. Quien, en el fundamento jurídico primero, justifica que el recurrente no ha dado explicación convincente respecto al origen de la cantidad que llevaba encima cuando fue detenido: 201,30 euros, repartidos en distintos lugares y en billetes arrugados, así como a los dos teléfonos móviles; afirmando el tribunal que no es creíble que, viviendo de una ayuda de 426 euros mensuales, llevara tanto dinero encima, ni tampoco que si lo había extraído de su cuenta bancaria, poco tiempo antes como alega, lo llevara disperso y en billetes arrugados.

El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; no siendo preciso la existencia de corroboraciones externas de tales testificales.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino concluir que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, ni se ha incurrido en arbitrariedad en la valoración de la prueba. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( STS 244/2011 y 844/2011 ).

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley al no haberse aplicado el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

  1. El cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    Respecto al artículo 368.2 del CP mencionado es cierto que el nuevo precepto -nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005- otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ).

  2. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente. En primer lugar, la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 del CP , como se ha señalado, exige que se valoren dos criterios, tanto la escasa entidad del hecho como las circunstancias personales del culpable. La Sala en el Fundamento de Derecho segundo califica los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.1º del Código Penal . Conforme a la doctrina expuesta, teniendo en cuenta, tal y como justifica la sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo, el hecho de que los adquirentes de la sustancia le hubieran llamado al recurrente previamente por teléfono para concertar el intercambio, junto con el dato de que dicho número les fuera facilitado por un tercero (tal y como declararon) permite deducir una dedicación más o menos continuada en el tiempo, o habitual o repetida del acusado en esa ilícita actividad. Continúa afirmando la sentencia recurrida que dicha deducción se confirma mediante la presencia de los billetes dispersos y arrugados que llevaba encima, que denotan precipitación al guardarlos en diversas ocasiones. En atención a lo expuesto, unido a la circunstancia de que no conste acreditado que el recurrente fuera consumidor de sustancias estupefacientes, ni justifique la procedencia de la cantidad que llevaba encima, excesiva si se tiene en cuenta que vive de una ayuda de 426 euros, se pone de manifiesto que no estamos ante un acto de venta puntual, sino una práctica reiterada y habitual, por lo que se hace patente que no procede la aplicación del artículo 368.2 del Código Penal , y que por lo tanto los razonamientos del tribunal de instancia aplicando el artículo 368.1 CP no resultan arbitrarios ni carentes de razón.

    En definitiva ha de inadmitirse el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo articulo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

Se formula el quinto motivo al amparo de los artículos 852 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 66 del Código Penal , en relación con los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución Española .

  1. Alega que se le impone la pena de tres años y multa de diez euros sin motivar dichas condenas.

  2. La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas ( STS 30-11-05 ).

  3. En este caso al recurrente se le ha impuesto la pena mínima prevista para el tipo básico, tres años de prisión, y multa de 10 euros, que viene a ser poco más que el valor de la droga objeto de tráfico ilícito (9,59 euros). Todo ello tras rechazar de forma motivada y acorde a la doctrina jurisprudencial atinente al caso, que la sentencia expone, la concurrencia del subtipo privilegiado, tal y como hemos visto en el motivo anterior. De lo que se sigue que la denuncia del recurrente es infundada; así, cuando la pena se impone en su grado mínimo, no es necesaria una expresa motivación de su individualización, porque las razones ya están implícitas en el contenido de la sentencia ( STS 17-06-04 ).

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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