STS 3/1987, 9 de Febrero de 1987

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1987:16697
Número de Recurso97/1986
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3/1987
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Recurso contencioso-administrativo núm. 97/86 acumulados

S E N T E N C I A 3

Tribunal Supremo en Pleno

Presidente:

Excmo. Sr. D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

Excmos. Sres.:

D. Enrique Ruiz Vadillo

D. Aurelio Botella Taza

D. Jaime Santos Briz

D. Juan Muñoz Campos

D. Antonio Agúndez Fernández

D. Luis Vivas Marzal

D. José Ignacio Jiménez Hernández

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. José Luis Martín Herrero

D. Rafael Casares Córdoba

D. José Hermenegildo Moyna Ménguez

D. José Garralda Valcárcel

D. Joaquín Salvador Ruiz Pérez

D. Francisco Tuero Bertrand

D. Félix de las Cuevas González

D. Juan Antonio García Murga Vázquez

D. Juan Antonio del Riego Fernández

D. José María Ruiz Jarabo Ferrán

D. Rafael Pérez Gimeno

D. José Lorca García

D. José María Reyes Monterreal

D. José Moreno Moreno

D. José Luis Albácar López

D. Juan Ventura Fuentes Lojo

D. Julián García Estartús

D. Matías Malpica González Elipe

D. José María Sánchez Andrade y Sal

D. Manuel Garayo Sánchez

D. Francisco Soto Nieto

D. Diego Rosas Hidalgo

D. Angel Rodríguez García

D. Francisco González Navarro

D. Pedro Antonio Mateos García

D. José María Alvarez de Miranda y Torres

D. Antonio Carretero Pérez

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Francisco José Hernando Santiago

D. Ramón Montero Fernández Cid

D. Antonio Bruguera Manté

D. Miguel Español La Plana

D. Emilio Pujalte Clariana

D. Miguel Angel Campos Alonso

D. Salvador Ortolá Navarro

D. Francisco Javier Delgado Barrio

D. Marino Barbero Santos

D. Carmelo Madrigal García

D. José Luis Manzanares Samaniego

D. Juan García Ramos Iturralde

D. José Jiménez Villarejo

D. Enrique Cancer Lalanne

En la Villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Visto ante Nos el recurso contencioso-administrativo noventa y siete de mil novecientos ochenta y seis, interpuesto al amparo y por los trámites de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Eleuterio , contra Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 13 de mayo de 1.986, por el que se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio, así como el acumulado al mismo interpuesto por el propio Procurador en la aludida representación y al amparo de la referida Ley 62/1978, encaminado a impugnar la denegación presunta por el Pleno de dicho Consejo General del Poder Judicial de su solicitud de que le fuera levantada la suspensión provisional de funciones acordada el 27 de febrero de 1984, al que correspondió el número de registro noventa y ocho de mil novecientos ochenta y seis.

ANTECEDENTS DE HECHO:

Primero.- Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 1.986, el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Eleuterio , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, al amapro de lo prevenido en el artículo 1 º y 6º de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, contra la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 13 de mayo de 1.986, por la que se acordó imponer al recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio, como presunto autor de la falta prevista en el número 2º del artículo 417 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , acordándose mediante providencia de fecha 4 de junio de 1.986 que se formase el correspondiente rollo y que a efectos de competencia se oyese a las partes intervinientes por el término común de seis días, manifestando en la evacuación de este trámite por parte del recurrente que procedía mantener la competencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo para conocer del recurso y por el Ministerio Fiscal y el Letrado del Estado que se dictase resolución declarando la competencia para conocer al Pleno del Tribunal Supremo resolviendo la Sala mediante Auto de 1 de julio de 1.986 elevar el recurso interpuesto a este Pleno, por conducto de su Excmo. Sr. Presidente.

Segundo.- Con posterioridad a la interposición del recurso a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, el citado Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del mismo recurrente Sr. Eleuterio , promovió otro recurso contencioso-administrativo ante la Sala 3ª, también por los cauces de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, encaminado a impugnar la denegación presunta por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de su solicitud de que fuera levantada la suspensión provisional de funciones acordada el 27 de febrero de 1.984, disponiéndose mediante providencia de fecha 24 de junio de 1.986 que se oyese a las partes por término de seis días a efectos de competencia, evacuándose este trámite en los mismos términos a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, y dictándose Auto por la Sala 3ª en fecha 18 de julio de 1.986, por el que se acordó elevar el recurso al Pleno del Tribunal Supremo , por conducto de su Excmo. Sr. Presidente, para que este Organo pudiese adoptar la resolución procedente respecto a la competencia cuestionada.

Tercero.- En relación con los dos recursos contencioso-administrativos interpuestos ante la Sala 3ª, el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial dirigió sendos escritos a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, para hacer constar ante la misma que se abstenía de conocer de los mismos por su condición de Presidente del Órgano que había tomado el acuerdo objeto de recurso y por haber participado en la adopción de dicho acuerdo, convocándose a tal efecto a la Sala de Gobierno que en sus reuniones de fechas 22 de julio de 1.986 y 7 de agosto de 1.986, respectivamente, acordó tomar conocimiento de la citada abstención en cada uno de los recursos interpuestos, registrados con los números 97/86 y 98/86.

Cuarto.- Mediante las correspondientes providencias se notificó a las partes que se había tomado conocimiento de la abstención del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial en los recursos números 97/86 y 98/86 y, asimismo, que antes de pronunciarse el Tribunal Supremo en Pleno para conocer de les recursos se había acordado como trámite previo oir a las partes, evacuándolo el Ministerio Fiscal y el Letrado del Estado, en el sentido de que se estimase la competencia para conocer del mismo, dictándose por el Pleno Autos de fechas 12 de agosto y 27 de agosto de 1.986 , respectivamente, declarándose competente para el conocimiento de los referidos recursos.

Quinto.- Declarada la competencia del Pleno de este Tribunal Supremo para conocer del recurso número 98/86 mediante Auto de 27 de agosto de 1.986 , y, asimismo, para conocer del recurso número 97/86 mediante Auto de fecha 12 del propio mes de agosto, fue reclamado el expediente administrativo al Consejo General del Poder Judicial por providencias de 22 de agosto (recurso 97/86) y 9 de septiembre de 1.986 (recurso 98/86); y, una vez remitido, quedó acreditado que los actos que se impugnan en uno y otro recursos dimanan del mismo expediente administrativo sancionador, por lo que el Pleno de este Alto Tribunal, en la mencionada providencia de 9 de septiembre, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 47 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, de aplicación supletoria al proceso especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, en virtud de lo establecido en el artículo 6º.1 de la misma, acordó oir al Ministerio Fiscal, al Letrado del Estado y al Procurador D. Isacio Calleja, por plazo común de cinco días, acerca de la pertinencia de proceder a la acumulación de este recurso al tramitado con el número 97/86, evacuando el Letrado del Estado y el Ministerio Fiscal sendos Peritos en favor de la acumulación de los recursos contencioso-administrativos números 97/86 y 98/86, y así fue acordada mediante Auto de este Tribunal Supremo en Pleno en fecha 17 de octubre de 1.986 .

Sexto.- En fecha 22 de agosto de 1.986 se dictó providencia, en la que sin perjuicio de lo que resultase del expediente, se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo, se dispuso su tramitación por el procedimiento contenido en la Ley 62/1978, se requirió la remisión del expediente administrativo y se ordenó la formación de pieza separada para sustanciar la suspensión del acto pedida por el actor mediante "otrosí digo" en el escrito de interposición. Tal providencia, rectificada, se notificó al Ministerio Fiscal y al Sr. Letrado del Estado en fecha 28 de agosto de 1.986 y al Procurador D. Isacio Calleja el siguiente día 29. Mediante escrito presentado el día 3 de septiembre de 1.986, el Sr. Letrado del Estado interpuso recurso de súplica contra la mencionada providencia, en el que alegó los hechos y razones que estimó del caso, para concluir suplicando se dictara Auto estimatorio por el que se reforme la resolución recurrida declarando no haber lugar a admitir a trámite el recurso o, en su defecto, la improcedencia de su sustanciación por los trámites de la Ley 62/78, de 26 de diciembre. Por su parte el Ministerio Fiscal evacuó escrito, en fecha 16 del propio mes, abundando en lo solicitado por el Letrado del Estado; y el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja, en escrito presentado el día 13 de los propios mes y año, impugnó, por los fundamentos que consideró del caso, el recurso promovido por el Letrado del Estado, acordando el Pleno del Tribunal Supremo desestimar el recurso de súplica promovido, procediendo sustanciar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las reglas de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, formulándose; voto particular de los Magistrados de este Tribunal Supremo Excmos. Sres. D. Antonio Carretero Pérez y D. Ramón Montero Fernández Cid.

Séptimo.- Por providencia de este Pleno de fecha 5 de noviembre de 1.986, recibido el expediente reclamado al Consejo General del Poder Judicial, se pusieron de manifiesto al recurrente para que en el plazo improrrogable de ocho días formalizase la demanda y aportase la documentación que creyese conveniente y así lo hizo en su escrito presentado el siguiente día 14, formulando demanda en relación a los recursos acumulados números 97/86 y 98/86, solicitando se declare nula, anule o revoque y se deje sin efecto la resolución impugnada, así como que se reconozca que la resolución impugnada ha infringido los derechos a la tutela judicial y a la seguridad jurídica y que se declare que el recurrente no ha cometido falta disciplinaria alguna. Dado traslado de la misma al Ministerio Fiscal y Letrado del Estaco, para que efectuasen las oportunas alegaciones, lo que llevaron a cabo, el primero oponiéndose a la demanda formulada y solicitando se dicte la pertinente resolución desestimatoria de la misma, y por el segundo solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso núm. 97/86.confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas, con imposición de costas.

Octavo.- En fecha 2 de diciembre de 1.986, se dictó providencia Por la que se tiene por contestada la demanda por el Ministerio Fiscal y por el Letrado del Estado y se acuerda pasar las actuaciones al Magistrado ponente, para que proponga la resolución a adoptar, señalándose mediante providencia del siguiente día 23, la correspondiente audiencia a celebrar el día 19 de enero de 1.987, para la votación y fallo del recurso y habiéndose suspendido estos actos fijados para tal fecha, se procedió señalar nuevamente por providencia de 23 de enero del corriente año la convocatoria de dicho acto en la forma acostumbrada, para el día 2 de febrero siguiente.

VISTO siendo ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Emilio Pujalte Clariana .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Interpuestos por el mismo actor, Don Eleuterio , dos recursos contencioso-administrativos, ambos al amparo y por los especiales cauces de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, dirigido el primero a atacar la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 13 de mayo de 1.936 por la que se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio, el cual fue registrado con el número 97/86, y, encaminado el segundo a impugnar la denegación presunta por el Pleno de dicho Consejo de su solicitud de que le fuera levantada la suspensión provisional de funciones acordada, el 27 de febrero de 1.984, al que correspondió el número de registro 98/86, el Pleno de este Alto Tribunal, cumplidos los trámites de rigor, dictó auto en 17 de octubre de 1.986 disponiendo la acumulación del segundo (98/86 ) al primero (97/86). Acordada, mediante providencia de 5 de noviembre siguiente, la puesta de manifiesto del expediente y demás actuaciones a la parte actora para que formalizara la demanda y aportase la documentación Que estimare conveniente, así lo hizo en escrito presentado el siguiente día 14, donde si bien en el encabezamiento se hace referencia a los recursos acumulados 97/86 y 98/86, en el Hecho 5 se argumenta "...que no tenga sentido el recurso contencioso-administrativo contra la denegación e la petición de que se levantara la suspensión provisional"; concluyendo, en el Hecho 6, que "De lo expuesto se desprende que el objeto del proceso Se centra en el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 13 de mayo de 1.986 imponiendo la sanción disciplinaria de separación que es el impugnado en el recurso 97/1986, acumulado al 98/1986", sin que en el "petitum" de tal demanda se contenga pretensión alguna de pronunciamiento en torno al acto denegatorio presunto que fue objeto del recurso 98/86.

Lo expuesto hace que el presente recurso deba quedar circunscrito en torno a la pretensión que se ejercita en la demanda, prescindiendo de aquellas otras cuestiones respecto de las que el actor nada postula.

Segundo.- Limitada así la materia a enjuiciar en torno a las cuestiones que dimanan del recurso 97/86, es preciso, a su vez, concretar el ámbito que a éste deba darse habida cuenta de que, en el escrito de interposición de 26 de mayo de 1.966 se imputa a la resolución recurrida el desconocimiento y violación de les siguientes Derechos Fundamentales: "1.- El derecho a la tutela jurisdiccional consagrado en el artículo 24.1 y 2 de la Ley Fundamental . 2.- El principio de legalidad recogido en el artículo 25 de la mencionada Constitución . 3.- El principio que protege el derecho a ocupar el cargo, recogido en el artículo 23.1 y 2 del Código Fundamental . 4.- El principio de igualdad protegido; por el artículo 14 de la propia Norma Fundamental", en tanto que en el "petitum" del escrito de demanda se suplica sentencia por la que: "a) Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto la resolución impugnada b) Reconozca que la resolución impugnada ha infringido los derechos a la tutela judicial y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 24 y 25 de la Constitución , en la forma que se delimitan en los motivos alegados en el cuerpo de este escrito, c) Declare que, a tenor de los hechos delimitados en el pliego de cargos y en la sentencia de la Sala j Segunda del Tribunal Superno de 3 de mayo de 1.986 , aplicando la normativa vigente según el art. 25 de la Constitución , D. Eleuterio no ha cometido falta disciplinaria alguna, con todos los pronunciamientos formales, d) Y condene en costas a la parte demandada, por ser así preceptivo"; todo lo cual tiene su reflejo en los Fundamentos de Derecho de tal escrito, a través de las tres transgresiones que se denuncian: 1ª) infracción del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al no haber respetado las garantías de defensa: 2ª) infracción del derecho a la tutela judicial y el principio de legalidad, al sancionar por hechos distintos a los declarados probados por una sentencia firme, y 3ª) infracción del principio contenido en el Art. 25 de la Constitución al imponerse sanción por aplicación de una norma que no estaba vigente al producirse el hecho; lo que, en suma, se reconduce a la denuncia de violación de los Derechos Fundamentales contenidos en los Arts. 24 y 25 de nuestra Ley de Leyes .

Ante la diferencia entre uno y otro, ciertamente ha de estarse a la pretensión ejercitada en la demanda, toda vez que el escrito de iniciación o interposición se concreta "a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso" ( Art. 57-1 de la Ley Jurisdiccional ), en tanto que la demanda es el escrito que debe contener la pretensión que en el pleito se deduce y en cuya congruencia ha de ser dictada la sentencia, con arreglo al Art 102-g) de la propia Ley.

Por lo expuesto, el ámbito del presente recurso debe girar en torno al enjuiciamiento de las tres violaciones de Derechos Fundamentales, recogidos en los Arts. 24 y 25 de la Constitución , que se denuncian en el escrito de demanda.

Tercero.- Sin embargo, con carácter preferente, es forzoso señalar que habiéndose pedido mediante "otrosi" del escrito de iniciación la suspensión del acto impugnado, al amparo del Art. 7º-2 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , lo que dio lugar a la formación de la oportuna pieza separada en la que se oyó al Ministerio Fiscal y a la representación del Estado, no ha sido resuelta dicha petición hasta el momento, en que, constituido el Pleno del Tribunal Supremo que había de conocer de ella, asimismo, se hallan los autos principales en condiciones de ser definitivamente fallados, lo que conduce a estimar ocioso o intrascendente cualquier pronunciamiento en torno a la suspensión pedida, toda vez que ésta busca o pretende una paralización, de efectos en tanto se sustancia el procedimiento, y pierde su razón de ser cuando la sentencia, estimatoria o desestimatoria de la pretensión, se produce.

De ahí que, coincidiendo en el tiempo el momento procesal en que puede ser resuelta la cuestión incidental sobre suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada y el en que debe ser ventilada la adecuación o inadecuación de ella con el Ordenamiento Constitucional, resulta procedente, por razones de economía procesal y en aras de la sumariedad y urgencia de estos procedimientos, prescindir de tal pronunciamiento en torno a la suspensión, y abordar el pronunciamiento de fondo Principal, sin perjuicio de llevar testimonio de los particulares Procedentes a la pieza separada.

Cuarto.- Resueltos los extremos que anteceden, es obligado entrar en el examen de la primera cuestión que, como presuntamente violadora de Derechos Fundamentales, se articula en la demanda. Consiste ésta en la vulneración del Art. 24-1 de la Constitución en cuanto proscribe la indefensión ciertamente, tanto en los procedimientos jurisdiccionales como en los procedimientos sancionadores administrativos, según notoria doctrina del Tribunal Constitucional; indefensión que se hace derivar de tres orígenes distintos: contenido del pliego de cargos, incongruencia entre los hechos imputados y los sancionados y defectos del procedimiento seguido.

Respecto del primero, hay que señalar que el Art. 136-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que, una vez nombrado, "El instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción", añadiendo los apartados 2 y 3 del mencionado artículo que "A la vista de las actuaciones practicadas se formulará un pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados", el cual se notificará al interesado concediéndole un plazo de ocho días para que pueda contestarlos. Se infiere de ello que el pliego de cargos es el resultado de una inicial fase inquisitiva del procedimiento disciplinario en la que, sin intervención directa hasta entonces del expedientado, se llega a la concreción y prueba de unos posibles hechos ilícitos sancionables, que se notifican a aquel para que los conteste o rebata; de donde, en principio y con la salvedad que después se dirá, los hechos recogidos en el pliego de cargos no pueden revestir el carácter de inmutables para la resolución, ya que ello significaría la rotunda negación del derecho a la defensa y a la prueba, y la configuración inquisitorial de estos procedimientos- Contestado, en su caso, el pliego de cargos, y, por tanto, oído por vez primera en el expediente el presunto infractor, sigue diciendo el Art. 137-1 que se formulará propuesta de resolución, la cual se notifica al interesado para que, en el plazo de otros ocho días, pueda "alegar cuanto considere(n) conveniente a su defensa", alegación que implica el trámite de "audiencia del interesado" a que se refiere el Art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo y, sobre todo, el Art. 105-c) de la Constitución .

Sin perjuicio de las contrapuestas manifestaciones dialécticas que puedan contenerse en la contestación al pliego de cargos, es en el trámite de audiencia donde quedan sustancialmente residenciadas las garantías que, con el rango de Derechos Fundamentales de la persona, consagra el Art. 24 de la Constitución . Así, el trámite de audiencia supone la "puesta de manifiesto" del expediente disciplinario, es decir, el trámite que permite conocer el total contenido de las actuaciones (y no el limitado que hasta entonces se tuvo a través del pliego de cargos) con lo que se da satisfacción al Derecho Fundamental de ser informado sin cortapisas de la acusación; supone, también, el derecho a Presentar los documentos y justificaciones que se estimen pertinentes, con lo que se cumple el Derecho Fundamental de utilizar los medio de prueba oportunos, y, finalmente, permite, a través del escrito de alegaciones, el ejercicio del derecho a la defensa, de igual rango. Y no puede decirse, cuando ha habido trámite de audiencia y, en él, se han hecho alegaciones y se han aportado pruebas, que los hechos de pliego de cargos son inmutables, porque significaría tanto como sumir en la ineficacia tan trascendental trámite, conculcando el Art. 105-c) de la Constitución . Y del mismo modo, puede señalarse que es tan significativo el trámite de audiencia que sufre una importante alteración en el procedimiento sancionador (y, por tanto, en el disciplinario) respecto al procedimiento administrativo común. En éste tiene lugar, con arreglo al Art. 91 una vez instruido el expediente "e inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución", mientras que en el procedimiento disciplinario la audiencia se concede una vez formulada la propuesta de resolución (Art. 137-1) y solo inmediatamente antes de que la resolución propiamente dicha sea dictada. Significa, pues, que en el expediente disciplinario el último a quien debe oirse, antes de resolver, es al expedientado que también tiene la postrera facultad de aportar documentos y justificantes, es decir, pruebas, con lo que se garantiza que nadie, después de él, va a introducir el expediente elementos de juicio desconocidos para el responsable que pesen en el ánimo del juzgador. De ahí que los hechos resultantes de la fase inquisitiva del expediente (pliego de cargos) puedan ser distintos de los apreciados en la resolución tras la fase contradictoria de aquel (audiencia del interesado) que, en otro caso, carecería de sentido. Así, en el expediente que se enjuicia, los hechos que constituyeron el "cargo tercero" del pliego que formuló el instructor en 10 de abril de 1.984, no fueron tenidos en consideración en la propuesta de resolución de 19 de julio siguiente, en beneficio del inculpado, ante la escasa fehaciencia de la prueba practicada en torno a ellos, lo que, en otro caso, sería contradictorio con la tesis de la demanda. Sin embargo, el razonamiento y la fundamentación que en este punto se sostienen en ella, tienen un significado distinto: de un lado, son válidos en aquellos caos donde la resultancia fáctica recogida en el pliego de cargos no haya sido objeto de modificación en las ulteriores fases del expediente disciplinario, por lo que tampoco podrá, lícitamente, ser cambiada en la resolución; y, de otro lado, en cuanto que el pliego de cargos representa el principio acusatorio sin el cual, aunque se hubieren producido las restantes actuaciones, no sería válida la sanción por carecer del fundamento originario que constituye su soporte, lo que, a su vez, entraña la imposibilidad de castigar por cargos que no se hubieren formulado y, por ende, respecto a los que la "audiencia riel interesado" no habría podido cumplir las garantías jurídicas, actualmente de rango constitucional, que encierra. Es muy cierto que el trámite conocido como pliego de cargos es sustancial en el procedimiento disciplinario, de forma que sin él devendría nulo el expediente por carecer del presupuesto procedimental que constituye el núcleo en torno al que habrá de girar la acusación y la defensa; y es muy cierto, por lo mismo, que la sanción no puede ser impuesta en función de "cargos" que no se contuvieran en el "pliego". Tal es el sentido de una reiterada doctrina de este Tribunal Supremo, especialmente, a través de su Sala Quinta. Mas de ello, en ningún caso, puede inferirse que los "hechos" recogidos en el pliego de cargos forzosamente hayan de ser los mismos que contemple la resolución, cuando, a través de la fase contradictoria del procedimiento y de la prueba practicada, resulte una alteración de la primitiva resultancia fáctica apreciada por el instructor, de la que, asimismo, haya tenido oportunidad de defenderse el expedientado o haya sido introducida por él mismo.

En el presente caso, el pliego de cargos fue formulado por el instructor, en 10 de abril de 1.984, y contestado por el inculpado en fecha 23 siguiente; se practicaron todas las pruebas que propuso el expedientado; se concedió el trámite de audiencia, en 4 de junio de igual año, con puesta de manifiesto de las actuaciones y con presentación de escrito de alegaciones por aquel; y, finalmente, en 19 de junio de 1.984, se formula propuesta de resolución que se notifica al interesado para alegaciones, que, asimismo, se evacuan, con lo que en este expediente se ha concedido dicho trámite en dos ocasiones: una, antes de la propuesta de resolución (Art. 91), y, otra, después de ella (Art. 137-1). Tras un periodo de suspensión del expediente disciplinario en razón de causa penal, se levanta aquella y se dicta la resolución aquí impugnada, de 13 de mayo de 1.986.

Resulta obvio que el recurrente dispuso de todas las garantías de conocimiento de la acusación, prueba y defensa que concede el Ordenamiento jurídico, por lo que la alegada indefensión en este punto no puede admitirse, y, al no haber existido, carece de fundamento la vulneración del Art. 24 de la Constitución que se imputa a la resolución recurrida.

Sin embargo, como antes se dijo, la indefensión y, por ende, la violación del Art. 24 del Texto Constitucional, se propone por el actor, en segundo término, en razón a una posible incongruencia, o mejor, salta de correlación entre los hechos del pliego de cargos, los de la propuesta de resolución y los de la resolución propiamente dicha.

Entre el pliego de cargos y la propuesta de resolución ha quedado visto que tal correlación de hechos puede resultar alterada tras la fase contradictoria del expediente (audiencia del interesado) y las pruebas en ésta practicadas. De hecho, como consecuencia de ello, quedó eliminado el "cargo tercero" en beneficio del expedientado; y tai alteración, en el sentido que fuere, no puede generar indefensión desde el momento que la propuesta de resolución se somete, de nuevo, a alegaciones del interesado (Art. 137-1), con lo que tiene expedito, sin restricciones, el ejercicio del derecho constitucional a la defensa que, efectivamente, ejercitó el recurrente en su escrito de 29 de junio de 1.984, frente a la propuesta de resolución de fecha 19 anterior.

La correlación entre la propuesta de resolución del instructor y la resolución propiamente dicha del Órgano sancionador, merece especial análisis. Ante todo, conviene señalar que el art. 137-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo al disponer que "La propuesta de resolución, con todo lo actuado, se remitirá al órgano que ordenó la iniciación del expediente, para que lo resuelva o eleve al que competa la decisión, cuando corresponda a órgano distinto", para nada atribuye carácter vinculante a tal propuesta, sino meramente instrumental, ya que, en otro caso, la facultad de resolver quedaría de hecho sustraída al órgano que la tiene y atribuida al instructor. Así, la sentencia de 13 de noviembre de 1.985, de la Sala Quinta de este Tribunal Supremo , declara que es irrelevante la discrepancia entre la sanción impuesta y la propuesta Por el instructor, porque el Art. 55 del Reglamento del Régimen disciplinario prevé la diferencia de valoración jurídica entre el órgano sancionador y el instructor del expediente. Siendo así, la correlación o congruencia entre la propuesta y la resolución debe producirse dentro de los límites que van desde la autonomía del órgano decisor para redactar, ordenar y recoger en el texto de la resolución todo aquello derivado de las actuaciones (que, a tal efecto, se le remiten), esté o no contenido en la propuesta, así como todo aquello otro resultante de las alegaciones que con posterioridad a la propuesta haya formulado el interesado, y el límite que representa la imposibilidad de modificar las causas o motivos que aparezcan consignados en las actuaciones, pues, en otro caso, sería ocioso el expediente y quedarían burladas las garantías que su sustanciación comporta. En el sentido expuesto, el análisis comparativo de la propuesta de resolución de 19 de junio de 1.984 y la resolución de 13 de mayo de 1986 llevan a considerar que, aún cuando con redacciones distintas y sistematizaciones diferentes en la expresión de los antecedentes fácticos y su valoración, coinciden plenamente en las causas o motivos en que se fundan y en la sanción aplicable; sin que en la resolución se aprecien otras modificaciones sustanciales de la propuesta distintas de las que, precisamente, tienen su origen en el escrito que Don Eleuterio presentó, en 8 de mayo de 1.986, es decir, después de la propuesta de resolución y antes de que la resolución se dictara, escrito al que más tarde se hará referencia; con lo que, como expresa la sentencia de 8 de marzo de 1.984 (Sala Quinta), el enjuiciamiento en concreto de un acto administrativo resolutorio de un expediente sancionador, ha de partir del análisis del hecho, de su naturaleza y alcance, para determinar y ver si el ilícito administrativo perseguido es o no subsumible en alguno de los supuestos tipos de infracción previstos por la Ley, como ha tenido lugar. A mayor abundamiento, la demanda no concreta los hechos y motivos específicos donde entiende producida la incongruencia, lo que impide cualquier otro enjuiciamiento al respecto.

En suma, pues, desde el momento que la resolución impugnada no altera las causas o motivos de la sanción ni la naturaleza de ésta , no conteniendo otras variaciones de entidad respecto de la propuesta que las derivadas de los propios escritos del interesado, tampoco puede entenderse producida indefensión en este aspecto, y, consecuentemente, ha de rechazarse la vulneración del Art. 24 de la Constitución .

Finalmente, como se expresa al comienzo de este Fundamento de Derecho, el recurrente invoca la infracción del mencionado principio constitucional derivada de defectos de procedimiento.

En razón al cambio de normativa operado durante la sustanciación del expediente disciplinario, es preciso señalar que, cuando éste se inició (13 de junio de 1.984) se hallaba vigente la Ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1.870, en tanto que cuando se dictó la resolución que le puso fin (13 de mayo de 1.986) regía la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial. Siendo así, debe, concretarse, también, que en la fecha de entrada en vigor de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial (3 de julio de 1.985) se hallaba suspendida la tramitación del expediente (que se acordó en 11 de julio de 1.984 y se dejó sin efecto en 7 de mayo de 1.986), por lo que le fue de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria, Décima-1 en cuanto dice que "Los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se adaptarán a lo dispuesto en la misma sobre competencia, procedimiento y recursos"; y, con arreglo a esta nueva norma, y solo a ella, era procedente sustanciar el procedimiento una vez se alzó la suspensión en 7 de mayo de 1.986. El precepto transcrito claramente señala que los procedimientos disciplinarios en trámite "se adaptarán" en materia de "procedimiento" a lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que significa, de un lado, que no es potestativo acudir a ésta o a la anterior Ley, y, otro, que cualquier defecto que pudiera apreciarse en la tramitación habrá de estar referido a ella, como nueva norma rectora de la sustanciaron procedimental.

Centrada de este moco la cuestión, frente a la alternativa que plantea la demanda (aplicación de la Ley de 1.870 o de la Ley de 1.985), debe examinarse le posible violación que se denuncia del Art. 388 de la actual Ley Orgánica y sus posibles consecuencias en el ámbito de este especial recurso para la protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales. Bajo la rúbrica "De la responsabilidad disciplinaria", el Capítulo III, Título III, Libro IV de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (Arts. 414 a 427) regula lo relativo a la tipificación, sanción, competencia y procedimiento disciplinario aplicable a Jueces y Magistrados, de forma que el Art. 415-1 señala que "La responsabilidad disciplinaria solo podrá exigirse... mediante el procedimiento establecido en este Capítulo", precepto que se repite en el Art. 422-2 cuando, salvo en el caso de sanción de advertencia, se dice que "Las restantes sanciones deberán ser impuestas por el procedimiento establecido en los artículos siguientes". En ellos ( Arts. 423 , 424 y 425), se desarrolla un procedimiento que guarda gran similitud con el de la Ley de Procedimiento Administrativo , si bien con intervención del Ministerio Fiscal, y en el que, desde luego, en ningún caso se prescribe el informe de la Sala de Gobierno, que aparece elevada al rango de Órgano sancionador competente en materia e faltas graves ( Art. 421-2º). Resulta, pues, que en el estricto "procedimiento disciplinario" establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.985 para la exigencia de responsabilidades a Jueces y Magistrados, en ningún caso se exige informe de la Sala de Gobierno, lo que es consecuente con su propia naturaleza de Órgano en el que está residenciada la competencia para sancionar faltas graves.

Sin embargo, el Art. 388 (último del Capítulo I, Título II, Libro IV, bajo la rúbrica "De la inamovilidad de los Jueces y Magistrados") establece que "Los expedientes de separación, traslado, jubilación por incapacidad permanente y rehabilitación se forjarán con audiencia del interesado e informe del Ministerio Fiscal y de la Sala de Gobierno respectiva, sin perjuicio de las demás justificaciones que procedan y se resolverán por el Consejo General del Poder Judicial", precepto que guarda relación con otros como el Art. 152-1-3º y 7º de la propia Ley y que, ciertamente, aún cuando en los cauces de la revisión contencioso-administrativa ordinaria pueda plantearse la aplicabilidad del precepto, es evidente que su inobservancia no constituye un defecto de invalidez del acto de les comprendidos en el Art. 47-1-c) de la Ley de Procedimiento Administrativo , que, de suyo, opere la nulidad de pleno derecho, con su inevitable secuela de indefensión.

Pero es que a mayor abundamiento, su omisión tampoco podría ser determinante de indefensión para el recurrente, en el sentido que dimana del Art. 24 de la Constitución y que ha precisado el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la propia sentencia de 1º de julio de 1.986 citada por las partes, donde se configura la indefensión como "un impedimento al derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos", de forma "que se impide a una parte, por el órgano judicial... el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar los derechos o intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente a las posiciones contrarias...", situación que, que como se lleva examinado a través de todo este Fundamento de Derecho, no se ha producido en el expediente que se enjuicia, y frente a la que es irrelevante la existencia o inexistencia de informe de la Sala de Gobierno, que, no obstante, podría constituir motivo de examen en un procedimiento contencioso-administrativo que tuviera por objeto el enjuiciamiento de la observancia de la legalidad ordinaria, y se halla sustraído a estos especiales cauces de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, donde la indefensión proscrita por el Art. 24 del Texto Constitucional para nada se produce en virtud de tal pretendido defecto procedimental.

Quinto.- La segunda cuestión que plantea la demanda respecto a violación de derechos constitucionales por la resolución recurrida, gira en torno a la infracción del derecho a la tutela judicial (Art. 24) y al principio de legalidad (Art. 25) al sancionar por hechos distintos de los declarados probados por una sentencia penal firme, argumentándose la imposibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial se separe de la resultancia Táctica recogida en la sentencia de la Sala Segunda de este Alto Tribunal, de 3 de mayo de 1.985 , por la que se absolvió libremente al expedientado -y a otros- del delito de prevaricación; y oponiéndose, también, el principio "non bis in idem", en la medida que constitucionalmente tiene acogimiento, en razón al valor de "cosa que juzgada" que se atribuye a la sentencia penal.

Ciertamente, en el terreno administrativo, el concepto de "procedimiento sancionador" representa un género que abarca dos especies: el procedimiento "correctivo" y el procedimiento "disciplinario"; siendo generalizada la doctrina y múltiple la jurisprudencia que caracteriza el primero -procedimiento correctivo- como aquel donde la Administración sanciona a ciudadanos que han infringido ciertas disposiciones administrativas; en tanto que el segundo -procedimiento disciplinario- es el seguido para castigar a los funcionarios públicos que hayan conculcado sus deberes. En el procedimiento correctivo se trata, por tanto, de reprimir conductas vedadas administrativamente a cualquier administrado y determinantes de un ilícito administrativo, por lo que su ejercicio y efectos se subordinan a aquel otro procedimiento de orden superior, en cuanto a fines, necios, garantías y castigos, que es el proceso penal. Así, la sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, de 14 de junio de 1.984 , expresa que la gran similitud, aunque no identidad, existente entre la potestad sancionadora de la Administración y la potestad punitiva de los Tribunales comporta la necesidad de atenerse a los principios informantes del Derecho Penal, como son los que determinan la responsabilidad, inmutabilidad, tipicidad, legalidad, prohibición de interpretación extensiva o analógica y el favor del reo en los casos de duda, lo que ha llevado a algún sector de la doctrina a hablar, quizás exageradamente, de un Derecho Penal Administrativo, donde ciertos ilícitos han fluctuado entre el castigo penal y la sanción administrativa, por razones coyunturales. Dentro de este contexto, es evidente que el procedimiento correctivo podrá tener autonomía de enjuiciamiento cuando se trate de infracciones administrativas que, por su naturaleza, ninguna relación guarden con la esfera penal, mas no cuando hubiere intervenido este Orden jurisdicción , en que, si bien la potestad administrativa puede subsistir y ser compatible con él, al enjuiciarse una misma conducta, no puede hacerse en contemplación de hechos diferentes que, caso de existir, darían natural Supremacía a los de orden penal, como sistema punitivo superior, con Su secuela de efectos de cosa juzgada y prevalencia del principio "non in idem". La tesis, y su fundamentación, que se contienen en la demanda han de estimarse, por tanto, referidas al procedimiento correctivo de la Administración, sí bien, como seguidamente se razona, son inaplicables al procedimiento disciplinario, que es el que aquí se enjuicia.

El procedimiento disciplinario, al castigar el incumplimiento de les deberes que conciernen a los funcionarios públicos, juzga conductas que, salvo en los casos de su más extrema gravedad, solo afectan a derechos y obligaciones derivados de una relación de empleo cuyas características convencionales no se dan en el procedimiento correctivo. El funcionario, además de las obligaciones administrativas que le competen como ciudadano, asume otras obligaciones administrativas específicas derivadas de su voluntario vínculo con la Administración. Es la violación de estas últimas lo que constituye el núcleo de la materia enjuiciable en el procedimiento disciplinario. Como tiene declarado la Sala Quinta de este Tribunal Supremo, en el derecho sancionador disciplinario predomina la valoración ética de la conducta subjetiva del funcionario, sobre los resultados j de peligro o lesión de un bien jurídico determinado que con su actuación haya podido causar, aspecto este último ordinariamente reservado a la jurisdicción penal ( sentencias de 8 de marzo , 28 de septiembre y 3 de octubre de 1.984 , entre otras). Los hechos que declara probados la sentencia penal se articulan en razón a su coincidencia o discrepancia con los que tipifica la norma como figura delictiva; los hechos que recoge la resolución disciplinaria se ordenan en función del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación jurídica j de empleo. La sentencia penal restablece el orden jurídico y la paz; social perturbados por el delito; la resolución disciplinaria restablece el equilibrio bilateral entre empleador y empleado, roto por el menoscabo ' de los deberes del segundo. De ahí que los hechos válidos para el proceso penal no se correspondan con los que fundamentan el procedimiento disciplinario. La sentencia de la Sala Quinta de este Alto Tribunal, de 26 de septiembre de 1.984 , dice que la vinculación de los hechos declarados probados en la vía jurisdiccional penal solo opera respecto al órgano administrativo disciplinario cuando éste funda exclusivamente la sanción en ser punible penalmente el hecho imputado o cuando aquella declara que el funcionario no tuvo intervención o no existieron los hechos imputados, mas cuando la sentencia penal es absolutoria los actos que se atribuyen al funcionario afectan también a la relación de servicio o atentan a su decoro o dignidad, tales pronunciamientos jurisdiccionales no afectan a la Administración. Sin embargo, cuando el incumplimiento de los deberes del funcionario es tan grave que no solamente atenta a su vínculo con la Administración sino que, además, perturba el orden jurídico y la paz social, surgen ciertas especiales figuras delictivas imputables a los funcionarios, enjuiciables solo por la Jurisdicción penal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.985 plasma en su Art. 415 las normas correspondientes a lo que antecede, en cuanto que: a) el Juez o Magistrado "condenado" en causa penal no puede ser objeto, por los mismos hechos, de responsabilidad disciplinaria (Art. 415-3) con lo que se cumplen los efectos de cosa juzgada penal y se respeta el principio de "non bis in idem"; b) hallándose pendiente causa penal, no puede exigirse responsabilidad disciplinaria, la cual queda en suspenso (Art. 415-2) a modo de cuestión prejudicial; y c) concluida la causa penal por "sobreseimiento" o "sentencia absolutoria", puede exigirse la responsabilidad disciplinaria (Art. 415-2), ya que ésta llega más lejos que el ilícito señal y se deriva de conductas donde entran en juego hechos que afectan si vínculo de empleo aunque para nada atenten al orden penal. Ciertamente, hechos que nunca podrían ser constitutivos de delito pueden ser determinantes de la indignidad para el ejercicio de funciones públicas. De ahí que sin detrimento del respeto a los hechos recogidos por una sentencia penal, fieles al fin punitivo al que se ordenan, cuando ésta no contenga castigo, la potestad disciplinaria puede apreciar aquellos otros, o aquellos términos que conciernan a las responsabilidades dimanantes de la relación administrativa de empleo.

La propia sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de 3 de mayo de 1.986 , así lo dice al afirmar que: "... procede también dictar sentencia absolutoria para estos dos procesados (se refiere a D. Eleuterio y a Ana ) en los mismos términos que para el anterior (Don Bruno ); ello sin perjuicio de poder ser exigidas las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar...". Y ésto es así porque no es aplicable el principio "non bis in idem". La sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1.983 , que cita la demanda, dice que "El principio non bis in idem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos..."; pero aquí no ha habido sanción penal, ni, por tanto, duplicidad. De ahí que, siguiendo la doctrina del propio Tribunal que incardina el mencionado principio en los de legalidad y tipicidad de las infracciones, recogidos en el Art. 25 de la Constitución , haya de afirmarse que para nada vulnera la resolución recurrida el mencionado principio, ni en su consecuencia, los Derechos Fundamentales citados, de que trae causa. A mayor abundamiento, en reciente sentencia de 8 de octubre de 1.986, la Sala Quinta de este Tribunal Supremo ha dicho que en lo referente a las faltas administrativas de los funcionarios en el cumplimiento de sus obligaciones y a las infracciones de los- mismos recogidas en el Código Penal, no es aplicable el principio "non bis in idem", ya que existe una relación de supremacía especial de la Administración -relación de funcionario- que justifica el "ius puniendi" por los Tribunales y, a su vez, la potestad sancionadora de la Administración, y sin que se produzca la identidad normativa o fundamental, pues una y otra norma -la penal y la administrativa- son diferentes, como distintas son sus inspiraciones, ya que el proceso disciplinario es peculiar y tiene como finalidad depurar si, con independencia de una infracción legal de carácter general, se produjo también, la de las normas específicas concernientes al desempeño del cargo; citándose, en el mismo sentido, las sentencias de la propia Sala de 11 de enero de 1.963 , 29 de noviembre de 1.965 , 11 de mayo de 1.967 y 8 de febrero de 1.980 .

En suma, pues, debe ser desestimada esta pretendida vulneración de los Derechos Fundamentales de la persona que se atribuye a la resolución recurrida, con cita de los Arts. 24 y 25 de la Constitución .

Sexto.- Concluye la pretensión anulatoria de la demanda invocando la infracción del principio consagrado en el Art. 25 de la Constitución , al ser impuesta la sanción en virtud de una norma que no estaba vigente al tiempo de producirse los hechos (enero de 1.984), norma que, naturalmente, no es otra sino la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio de 1.985, la cual, como antes se consignó, entró en vigor el siguiente día 3.

Según la Disposición Transitoria Décima -2 de dicha Ley del Poder Judicial , relativa a los procedimientos disciplinarios, "En cuanto a la tipificación de los hechos o de las conductas, y la imposición de sanciones, se aplicará el principio de irretroactividad, salvo que lo establecido en esta Ley fuera más favorable para el sometido a procedimiento disciplinario, a juicio del mismo"; en cumplimiento de lo cual, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en 7 de mayo de 1.986, acordó que "... conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima , punto 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial requiérase a los expedientados para que en el plazo de dos días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo manifiesten a tenor de la indicada Disposición Transitoria qué normativa entienden como más favorable en cuanto a la tipificación de hechos o conductas y eventual imposición de sanciones, la de la Ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1.870 ó la vigente Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial"; requerimiento que fue contestado en plazo por el recurrente, mediante escrito presentado al siguiente día 9, donde se afirma que "En cumplimiento de lo que se ordena en el Requerimiento entiendo, y así lo solicito, que debe aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, por resultar la más favorable en cuanto a la tipificación de los hechos y conductas y a la eventual imposición de sanciones, si a ello hubiere lugar", y; se concluye suplicando al Consejo General "Que por cumplidos les términos del Requerimiento se sirva tener por deducidas en tiempo y forma las manifestaciones que en el cuerpo del mismo se contienen, utilizando para el enjuiciamiento y resolución del expediente los preceptos de le vigente Ley del Poder Judicial de 1º de julio de 1.985, en todo aquello que le sea más favorable al compareciente".

Se trata, por tanto, de la aplicación de una Ley que aún cuando, ciertamente, no existía al tiempo de producirse los hechos, podía serles atribuida mediante la manifestación de voluntad del interesado, en razón a una norma de derecho transitorio frecuente y justa en los Ordenamientos punitivos. Y, producida aquella manifestación de voluntad, no puede entenderse conculcado el principio de legalidad que consagra el Art. 25 de la Constitución , en mérito a dos órdenes de razones. El primero, en cuanto que el mencionado precepto constitucional dice que "Nadie puede ser... sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan... infracción administrativa, según la 1egislación vigente en aquel momento", y es lo cierto que en el momento de producirse, las acciones sancionadas constituían infracción administrativa con arreglo a una Ley (la Provisional sobre Organización del Poder Judicial, de 15 de septiembre de 1.870), por lo que se dio origen a la incoación del expediente disciplinario. La interdicción que contiene e precepto constitucional no es otra sino la de impedir la sanción Ce conductas que eran lícitas en el momento que se produjeron (al no estar vedadas por ninguna norma) si bien más tarde dejaron de serlo con arreglo a la legislación posterior. Las normas, anteriores y posteriores, vigentes al tiempo de producirse los hechos y al tiempo de castigarlos, y siempre con rango de Ley, señalaban el carácter sancionable de los actos castigados, de donde ninguna vulneración del Art. 25 de la Constitución ha podido existir. De otra parte, la cuestión que plantea el recurrente en cuanto a que si su escrito de 9 de mayo de 1.985 contenía una opción incondicional por la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, o solo limitada "a todo aquello que le sea más favorable", es un problema de aplicación de la legalidad ordinaria, en cuanto supone la interpretación del alcance de una norma de derecho transitorio y lo pedido respecto a ella por quien le afecta, que no puede tener cabida dentro de estos especiales cauces de la protección jurisdiccional de los Derechos Fundamenta les de la persona, sin perjuicio de que pueda ser examinada en el ámbito del proceso contencioso-administrativo ordinario. El Tribunal Constitucional, en sentencias de 30 de marzo y 7 de mayo de 1.981 , reiteradas por la más reciente de 29 de octubre de 1.986 , ha declarado que el principio de retroactividad de la Ley penal más favorable (que, por lo antes dicho, puede hacerse extensivo a la norma sancionadora disciplinaria) no concede derecho de carácter constitucional que sea susceptible de amparo, por lo que el examen de su aplicación ha de quedar relegado al ámbito del enjuiciamiento ordinario. De ahí que, en las dos vertientes contempladas, no pueda entenderse infringido por la resolución impugnada el Art. 25 de la Constitución , según postula el recurrente.

Séptimo.- Rechazadas todas las pretensiones del recurrente en los presentes autos, y por imperativo del Art. 10-3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , sobre protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, procede la preceptiva imposición de costas a la parte actora.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Supremo

F A L L A:

Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Eleuterio , al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, contra la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 13 de mayo de 1.986, por la que se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio.

Segundo.- Declarar que, dada la conclusión del recurso por esta sentencia, no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto a la suspensión del acto impugnado, pedida mediante "otrosí" del escrito de iniciación recurso, llevado testimonio de esta resolución a la pieza separada.

Tercero.- Imponer el pago de las costas a la parte recurrente.

Así por ésta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

,lir;-,o, Devaneo test: onio de esta resolución a 3ª pieza separaca.

Tercero.- Irrpcner el pago de las ccst-is a la porte recurrente. Así por ésta nuestra Sentencie», que se publicará en el Boletín jal cel Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitiva-te juzgado, lo pronunciarlos, nanoamos y fir-.ómes.

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