SAP Granada 581/1999, 23 de Julio de 1999

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
Número de Recurso125/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución581/1999
Fecha de Resolución23 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Granada

SENTENCIA NUM 581

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

Dª Mª VICTORIA MOTOS RDGUEZ.

En la ciudad de Granada a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Verbal nº 724/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Granada, en virtud de demanda de Dª Marí Luz , que ha designado para oír notificaciones en esta instancia al Procurador Sr. Rubio Pavés, contra "FIATC MUTUA SEGUROS", que ha nombrado a la Procuradora Sra. Barcelona Sánchez para oír notificaciones en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 11.1.99, contiene el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada sobre reclamación de cantidad, absolviendo a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos actores con expresa condena en costas a esta parte."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es criterio reiterado y uniforme expuesto por la Sala Primera del Tribunal Supremo que cuando sobre unos hechos, presuntamente delictivos, se sigue el correspondiente juicio criminal, en el que la parte perjudicada, además de la penal, ejercita también la acción civil derivada del delito o falta enjuiciados, o sea no se reserva la acción civil para ejercitarla después en el juicio correspondiente, la sentencia condenatoria que recaiga en dicho juicio peal, en la que, además de la pena, condena también al acusado y a los responsables civiles a la indemnización correspondiente, impide que pueda volverse a promover un juicio civil posterior sobre los mismos hechos (non bis in idem), al haber quedado agotada o consumida la acción civil correspondiente, y producir, por tanto, la excepción de cosa juzgada en el posterior proceso civil, sin que a los Tribunales de la jurisdicción Civil les sea dable suplir las deficiencias, ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos seguidos por los juzgadores de otro orden o jurisdicción ( S.T.S. de 4-11-86, 9-2-87, 18-10-88, 4-11-91 y 12-7-93 ). Ello exige que entre ambos procesos exista la identidad de personas, cosas y acciones que necesitan la apreciación de la referida excepción.

SEGUNDO

Lo antes dicho es matizado por nuestra jurisprudencia al decir que la anterior excepción de resjudicata no es aplicable cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso, o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto, y extraño en la sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso. En consecuencia, no existe cuando no se da esa posibilidad, y el proceso posterior que complementa al anterior no vulnera el principio non bis in idem. De ahí que se haya recurrido la denominada eficacia temporal de la cosa juzgada en las S.T.S. de 19-3-73 y 25-3-76 . En este orden de ideas las S.T.S. de 27-1-81 y 13-5-85 generalizaron la tesis de que la sentencia civil podía servir de complementaria a la penal "cuando en esta...

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