STS, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1549/10 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz en nombre y representación de la mercantil "Los Arenazos, S.A." contra sentencia de 18 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 295/2004 y acumulado nº 1371/2004.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado, en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley, y la Procuradora Dª Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de la mercantil Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide: El justiprecio de la expropiación es de 344.014,4 €, de los que 68.802,88 € se pagarán por la Administración expropiante, con el incremento de los intereses legales fijados conforme a lo establecido en esta sentencia, y en consecuencia se estima en parte tanto el recurso deducido por la parte expropiada como el interpuesto por la beneficiaria, sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Los Arenazos, S.A.", presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, por la representación procesal de "Los Arenazos, S.A." se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "...dicte sentencia por la que, estimando el recurso case y anule la sentencia dictada por el Tribunal de instancia con fundamento en los tres motivos de casación que formula esta parte".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizaron, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala se desestime íntegramente y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la mercantil "Los Arenazos. S.A.", contra la sentencia 2.527/2.009, de 18 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 295/2004 -al que fue acumulado el seguido con el número 1371/2004-, promovidos por la mencionada sociedad y la también mercantil "Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A."; en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, adoptado en sesión de 25 de marzo de 2004, por el que, desestimando el recurso de reposición contra otro anterior, se fijaba en la cantidad de 481.530,20 € el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados a la antes mencionada sociedad recurrentes por el Ministerio de Fomento para la construcción de la Carretera R-5, Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero; Tramo M-40/Navalcarnero, en término municipal de Moraleja de Enmedio (Madrid); siendo beneficiaria de la expropiación "Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.".

La sentencia de instancia estima en parte el recurso de la beneficiaria y fija el justiprecio en la cantidad de 344.014,4 €, de los cuales sería de cuenta de la Administración expropiante la cantidad de 68.802,88 €.

El recurso de interpone por tres motivos, todos ellos por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional . Por el primero de ellos se aduce que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 105.2º de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia de esta Sala en orden a lo efectos de la vía de hecho.

Por el segundo motivo se reprocha a la Sala sentenciadora la vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 9.3º de la Constitución y el 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones ; todo ello vinculado a la apreciación de pruebas practicadas en el proceso.

Y por el tercero de los motivos de casación se reprocha a la Sala de instancia haber vulnerado el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que interpreta la presunción de los acuerdos colegiados de valoración en las expropiaciones.

Se termina por suplicar a esta Sala de casación que se acojan los motivos aducidos, se case la sentencia de instancia y, estimando la demanda de la ahora recurrente, se acceda a las peticiones en ella contenidas.

Han comparecido en el recurso la Abogacía del Estado y la defensa de la antes mencionada beneficiaria de la expropiación, que suplican la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Como ya se dijo antes, el primero de los motivos en que se funda el recurso de casación, articulado, como todos ellos, por la vía casacional del error "in iudicando", está fundado en que, a juicio de la parte recurrente, la sentencia de instancia vulnera el artículo 105.2º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y la reciente jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo.

La fundamentación del motivo no deja de ofrecer serios problemas de comprensión. En efecto, se sustenta la pretendida violación del precepto mencionado en que la misma Sala de instancia -y la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha- ha dictado ya varias sentencias en recurso referidos a supuestos similares al de auto, sobre expropiaciones de bienes para ejecución de proyectos de construcción de las denominadas autovías radiales de peaje de accesos a Madrid; y en todos ello se ha declarado la nulidad del procedimiento de expropiación forzosa, por considerar que concurre un supuesto de vía de hecho por parte de la Administración expropiante; criterio que había sido confirmado por esta Sala Tercera al conocer de los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de las Salas territoriales, con cita expresa de la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de octubre de 2008, dictada en el recurso 2671/2007 . Y si bien en el presente supuestos la sentencia declara la concurrencia de esa irregular actuación administrativa, se argumenta que se desconocen "las consecuencias de esa vía de hecho", pretendiendo poner de manifiesto que la decisión de la Sala de instancia es contraria a lo declarado en la ya mencionada sentencia de este Tribunal Supremo antes citada y en la de 24 de abril de 2009 , dictada en el recurso de casación 2004.

Con tales premisas, se sostiene que la Sala de instancia no es acorde a lo declarado en las sentencias citadas porque conforme a lo declarado en ellas, la apreciación de la concurrencia de nulidad del procedimiento expropiatorio es incompatible con la aplicación de la regla de valoración que se contienen en el artículo 26.2º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones , que es el aplicado en la sentencia de instancia; incurriendo en el error, a juicio de la defensa de la parte recurrente, de examinar la cuestión debatida en autos sobre la valoración de los bienes como si se tratase de un procedimiento expropiatorio, cuando la nulidad declarada impide apreciar que se tratase de una auténtica expropiación.

Como no escapa a la defensa de las partes recurridas y ya antes se adelantó, el motivo no deja de ofrecer serios problemas de comprensión y no puede prosperar, debiendo concluirse, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, que lo que se pretende por la parte recurrente, aunque no se diga de manera expresa, es que se incremente el justiprecio en el porcentaje pretendido en la demanda por la declaración de nulidad del procedimiento que la Sala había reducido, cuestión sobre la que después deberemos volver.

Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta, es de recordar que la sentencia de instancia se refiere a estas cuestiones en el fundamento de derecho quinto, en el que se declara:

"Con relación a la nulidad del procedimiento, por ausencia del trámite de información pública y falta de declaración de la necesidad de ocupación, solicitada en la hoja de aprecio y sostenida en la demanda, la Sala, en consonancia con sus criterios manifestados en Sentencias sobre la autopista R-3 (entre otras las recaídas en los recursos 2575 , 2576 y 2584/2002 ), ha de responder positivamente.

Allí decíamos: «El demandante solicita la declaración de nulidad de dicho proceso expropiatorio llevado a cabo por entender que se han producido omisiones de trámite esenciales, en concreto el no estar declarada la necesidad de ocupación y la falta del trámite de información pública previsto en los art 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa respecto a la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación y al propio proyecto de trazado, alegando que el trámite de información pública llevado a cabo en cuanto a los estudios informativos no puede sustituir aquel otro esencial del propio proyecto de trazado, con cita de la normativa de carreteras que obra en su escrito de demanda y conclusiones. Entiende la Abogacía del Estado que constando que la Orden de Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (BOE de 4 de junio) declaró urgente y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentra la citada «Nueva autopista de peaje radial Madrid-Levante ( R-3) tramo Madrid-Arganda (40 kilómetros)», acordando su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, se ha cumplido con el trámite de declaración de necesidad de ocupación. Sin embargo, entiende el Tribunal que no es suficiente con el cumplimiento de este trámite, ya que la declaración de necesidad de ocupación de bienes concretos debe haber sido precedida por la posibilidad de que los interesados hayan podido manifestar su parecer sobre al acierto de la decisión de la Administración, para lo que debe conceder trámite de información pública. Esa es la razón por la que la ley conecta ambas cuestiones: la aprobación del proyecto lleva implícita la declaración de necesidad de ocupación y ello es así por cuanto se ha sometido a información pública el proyecto de trazado. Pues bien, en este caso, el proyecto de trazado se aprobó el 14 de Marzo de 2000 por la Dirección General de Carreteras sin que previamente se hubiera sometido a información pública, tal y como se reconoce en la fase probatoria por el propio Ministerio de Fomento. Y es esa aprobación del proyecto la que lleva implícita la declaración de necesidad de ocupación, y no la ocupación de urgente y de excepcional interés público que tuvo lugar el 26 de mayo de 1997. De ahí que determinar si se ha cumplido el trámite de información pública es esencial para resolver si la aprobación del proyecto es conforme a derecho y si la declaración de necesidad de ocupación se ha llevado a cabo de modo correcto. La Abogacía del Estado sostiene que el trámite de información pública de los arts. 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa se entiende cumplido, en los casos de expropiaciones urgentes como las que aquí nos ocupa, con el mismo aquí nos ocupa con el mismo acuerdo de expropiación urgente ex art. 52.1 Ley de Expropiación Forzosa . El art. 7.1 de la Ley 25/1988 de Carreteras y el art. 22.1.c) de su Reglamento definen del siguiente modo el Estudio Informativo (apartado c): «Consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso.» Y de este otro al Proyecto de trazado en el art 7.1.f) de la Ley y en el art. 22.1.f) del Reglamento: «Es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados.» Añadiendo el art. 28.1.b) párrafo 2º del Reglamento, al referirse al contenido del proyecto de trazado que «Entre los anexos figurarán los documentos necesarios para promover las autorizaciones administrativas previas a la ejecución de las obras y la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos en plano parcelario.» Pues bien, tal y como sostiene el demandante, de los preceptos normativos antes expuestos resulta clara la diferencia entre la finalidad que cumplen los estudios informativos y el proyecto de trazado, los primeros simplemente destinados a definir en líneas generales del trazado de la carretera, mientras que no es sino mediante el proyecto de trazado en el que se individualizan y concretan los bienes y derechos afectados, habida cuenta que según dispone el art. 8.1 de la Ley de Carreteras «La aprobación de los proyectos de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los fines de la expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres».

«Afirmando lo anterior debe resolverse sobre la cuestión aquí planteada a saber, si la omisión del trámite de información pública del proyecto de trazado, constituyó o no una actuación administrativa conforme a Derecho. Para dar una adecuada respuesta, deben diferenciarse los requisitos que a estos efectos señala la normativa de carreteras art. 32 y siguientes del Reglamento), sobre la necesidad de someter a información pública los estudios informativos y en su caso de los proyectos de trazado en el siguiente caso: «No obstante, en el caso en que, siendo necesario un estudio informativo, las circunstancias concurrentes aconsejen que su función se asuma por un anteproyecto, proyecto de trazado o de construcción, éste se someterá a información pública en la misma forma y con el mismo régimen jurídico que si de un estudio informativo se tratara art. 34.3 Que en este caso, reiteramos, a efectos de la normativa de carreteras, no resultaba preciso el cumplimiento de los requisitos de publicidad que se exigen a efectos del proceso de expropiación forzosa. Esto se debe a que el objeto de la información pública de los estudios informativos lo es en el sentido que «Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado (artículo 10.4, párrafo primero)», por lo que resulta imprescindible determinar si existe o no obligación de someter a información pública el proyecto de trazado (único que contiene la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio .La respuesta viene dada por el art. 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa , según el cual 1. El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que trate. 2. En estos casos no será procedente recurso alguno, pero los interesados una vez publicada la relación y hasta el momento del levantamiento del acta previa, podrán formular por escrito ante el Organismo expropiante, alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan padecido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación.»

«Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días ( así lo exigen en proyectos expropiatorios de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante a los afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar.

Es evidente que para que la aprobación de proyectos de obras pueda surtir los consiguientes efectos expropiatorios implícitos, es requisito indispensable que en el proyecto figure la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos en planos de plante y parcelario, siendo igualmente requisito necesario, desde el punto de vista procedimental , el de que, tras la redacción del proyecto, se produzca la aprobación técnica, la sujeción al trámite de información pública y la aprobación definitiva por el órgano competente. Si el proyecto no reúne los anteriores requisitos no puede considerarse implícita en su aprobación la declaración de necesidad de ocupación, en cuyo caso el acuerdo de necesidad de ocupación habrá de dictarse con posterioridad siguiendo el procedimiento ordinario. En definitiva, se expreso o tácito, el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio y ha de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento, la omisión o inconcreción de la referida relación en cuanto impide entenderse con los que han de ser parte en el expediente expropiatorio y la posterior ocupación de sus bienes o adquisición de sus derechos, debe calificarse, tal y como autoriza el art 125 de la Ley de Expropiación Forzosa , como vía de hecho.

Así viene a decir en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre 2002 : «La omisión del trámite de información pública del Proyecto de Obras aprobado con fecha 27 de julio de 1990 por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, determina la concurrencia en el expediente expropiatorio de un defecto o vicio procedimental trascendente, determinante de la nulidad de actuaciones pretendidas en la demanda, pues la aprobación de los Planes y Proyectos, exige la previa información pública, prevista y establecida en tesis general en el artículo 18 de la Ley de Expropiación Forzosa para poder resolver posteriormente en orden a la necesidad de ocupación, cual se determina en el artículo 20 del propio texto legal, pues sólo a través de aquella tienen los interesados la posibilidad de discutir la localización de la obra efectuada por la Administración y proponer en su caso, alternativas, sin que la norma inserta en el artículo 52.1 altere la constatada exigencia legal, reiterada en los artículos 56.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación y 10.4 de la Ley de Carreteras 25/1988 de 29 de julio , aplicable al caso actual, habida cuenta que hasta el 30 de octubre de 1988 no se ordenó a la Demarcación de Carreteras la redacción del correspondiente Proyecto, aprobado por resolución de 27 de julio de 1990m en la que al propio tiempo se ordena la incoación del expediente expropiatorio, debiendo finalmente advertir, que el criterio expuesto no es sino reiteración del que venimos uniformemente proclamando en esta Sala (por todas, sentencias de 27 de enero de 1996 y 24 de julio de 2001 )» .

La consecuencia jurídica derivada de lo anteriormente afirmado, como consecuencia de haberse estimado la petición de nulidad del procedimiento por omisión del trámite de información pública y, también por ello, del de declaración de necesidad de ocupación, como solicita el recurrente, consistirá en una indemnización de daños y perjuicios habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, que consistirá según reiterada jurisprudencia sobre la materia, en el importe del justiprecio que se señale incrementado en un 25% más de su valor por la ilegal ocupación, sin que se conceda el 50% que solicita la parte expropiada por no probar ni alegar extremo preciso y circunstancias que lleven a la Sala a modificar el criterio general fijado por el Tribunal Supremo para estos supuestos en numerosas sentencias de cita innecesaria, siendo la más reciente de 24 de marzo de 2009 ."

Destaquemos finalmente, porque es relevante a los efectos del debate que se suscita, que lo suplicado en la demanda fue que se declarase la nulidad del procedimiento expropiatorio y que el justiprecio se fijase conforme se había interesado en los fundamentos de la demanda -y en la previa vía administrativa-, pero incrementándose en un 50 por 100 en concepto de indemnización por dicha declaración de nulidad, si bien se suplicaba que en la porción de terreno que se decía se había ocupado en demasía, se procediese a su restitución, con la indemnización procedente. Sobre esta última cuestión es también importante señalar que la Sala declara en el último párrafo del fundamento cuarto: "... Se solicitaba también la declaración de innecesaria de parte de la superficie expropiada pero ello no se acredita suficientemente en opinión del Tribunal pues tal conclusión exigiría, en su caso, una prueba pericial específica."

TERCERO

Suscitado el debate en la forma expuesta, lo primero que ha de hacerse constar es la contradicción que comporta la misma formulación y fundamentación del motivo que examinamos porque, como ya dijimos, se articula por la vía del error "in iudicando", pero invocando como infringido un precepto de carácter procesal, el artículo 105.2º de la Ley Jurisdiccional que, además, está referido a la ejecución de sentencias. Lo expuesto supone que, en pura técnica casacional, la vulneración de un precepto de esa naturaleza debiera haberse hecho valer por la vía del "error in procedendo" del articulo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , si es que ello fuese admisible, porque referido el precepto al incidente de ejecución de sentencia cuando no pueda ejecutarse en sus propios términos, difícilmente puede aducirse como vulnerado al dictarse la sentencia cuya ejecución daría lugar, en su caso, a dicho incidente.

Pero la misma fundamentación del motivo, además de no aclarar la irregularidad formal antes expuesta, comporta una contradicción con la misma actuación de la recurrente en la instancia. En efecto y como se pone de manifiesto por la defensa de las partes recurridas, se hace en la motivación del recurso una confusión de argumentos que se trata de justificar en la cita de las sentencias de esta Sala a que se ha hecho referencia, pero que, en realidad añaden más confusión.

Referido el debate a lo declarado por esta Sala y Sección en las sentencias citada, hemos de señalar que cuando se declara la nulidad del procedimiento expropiatorio no procede ya fijar justiprecio alguno porque, declarado ilegal el acto de desposesión de los bienes, lo procedente es que se proceda a su restitución y, además de ello, a indemnizar los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado. En suma, es cierto que ya no procedería hablar de justiprecio porque no existe expropiación ni, por tanto, reglas legales de valoración.

Ahora bien, esa consecuencia lógica de la nulidad del procedimiento de expropiación no es siempre posible por la dificultad que comporta la ejecución de la sentencia en sus propios términos, esto es, mediante la restitución de los bienes. Y esa dificultad es particularmente difícil cuando la necesidad de los bienes tiene por finalidad la ejecución de una obra pública de las características como la de autos y se acude al procedimiento expropiatorio de urgencia, porque el devenir procedimental y procesal de las actuaciones -en el supuesto más frecuente de impugnarse el acto de fijación del justiprecio y no los actos iniciales del procedimiento- comportan que al decirse el debate jurídico en sentencia, la obra ya esté concluida y la restitución comporte esa imposibilidad de restitución.

No es que en tales supuestos, desde el punto de vista estrictamente procesal, no pueda ser admitida la pretensión de restitución de los bienes y la colección legislativa es reflejo de los supuestos en que no siempre esa dificultad por la ejecución de la obra constituye un óbice para la restitución. Pero bien es verdad que en tales supuestos, al ser objeto de impugnación los acuerdos de fijación de justiprecio, los mismos expropiados son los que optan por anticiparse a esa imposibilidad de restitución e invocan la nulidad del procedimiento expropiatorio como un argumento más de los aducidos en la demanda para sostener la pretensión de un mayor justiprecio; de tal forma que la invocación de la nulidad no tiene ya un fin encaminado a la pretensión de restitución de los bienes, sino servir de fundamento a un mayor justiprecio. Y esa petición de las partes es la que ha sido acogida reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras razones, por la exigencia del principio de congruencia.

Buena prueba de lo que se expone es la misma sentencia de 15 de octubre de 2008, dictada en el recurso 2671/2007 -la citada en el escrito de interposición- en la que se declara que "es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa."

Con tales premisas no se llega a comprender que violación del mencionado precepto procesal se invoca en el motivo casacional desde el mismo momento la propia recurrente solicitó que la nulidad del procedimiento expropiatorio fuese aprovechado para fijar un porcentaje de incremento del justiprecio -la parte de terreno que se decía innecesario, como hemos visto, la misma Sala somete al mismo régimen sin que se cuestiones ese presupuesto de hecho de la instancia- a lo que accedió la Sala. Bien es verdad que, como veremos, en una cuantía inferior a la pretendida por la expropiada, pero no es ese ya un debate que deba suscitarse por la vía casacional elegida, como se opone por la defensa de la Administración expropiante.

Menos aun sería admisible el argumento, que no se mencionada expresamente pero aparece insinuado, que de la invocada nulidad del procedimiento y centrada la pretensión en un incremento del justiprecio, deba fijarse por unas reglas de valoración diferentes de la que sería procedentes, caso de seguirse un procedimiento expropiatorio y, menos aun, que considerándose el terreno no urbanizable, deba aplicarse una regla de valoración diferente de la establecida legalmente para tales terrenos, que es lo que parece sostenerse en la argumentación del motivo que examinamos. En suma, si es la misma parte recurrente la que solicita que la nulidad del procedimiento expropiatorio sea compensado con un incremento del justiprecio, el justiprecio ha de calcular como si de un procedimiento de expropiación se tratase.

Y es que, en definitiva, referido el debate a los pretendidos efectos de la declaración de nulidad, como se aduce en el escrito de interposición del recurso, no puede desconocerse lo que se razona por la Sala de instancia en el fundamento quinto, tras declarar la nulidad del procedimiento expropiatorio por ausencia de información pública del proyecto:

"La consecuencia jurídica derivada de lo anteriormente afirmado, como consecuencia de haberse estimado la petición de nulidad del procedimiento por omisión del trámite de información pública y, también por ello, del de declaración de necesidad de ocupación, como solicita el recurrente, consistirá en una indemnización de daños y perjuicios habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, que consistirá según reiterada jurisprudencia sobre la materia, en el importe del justiprecio que se señale incrementado en un 25% más de su valor por la ilegal ocupación, sin que se conceda el 50% que solicita la parte expropiada por no probar ni alegar extremo preciso y circunstancias que lleven a la Sala a modificar el criterio general fijado por el Tribunal Supremo para estos supuestos en numerosas sentencias de cita innecesaria, siendo la más reciente de 24 de marzo de 2009 ."

Consecuencia de lo antes razonado es que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por el segundo motivo se reprocha a la Sala sentenciadora la vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 9.3º de la Constitución y el 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones . La violación de los mencionados preceptos, a tenor de lo que se hace constar en la fundamentación del motivo, se vincula a la valoración que se hace en la sentencia de instancia de las pruebas obrantes en el proceso. Y en este sentido se comienza por reprochar a la Sala sentenciadora que se han dictado varias sentencias en procesos anteriores al presente -que se mencionan-, referidos al mismo proyecto de carretera y para terrenos ubicados en el mismo término municipal; y que en las respectivas sentencias la Sala ignoró la prueba pericial que se había practicado en el proceso por perito designado por el mismo Tribunal -en realidad se acordó la extensión de efectos de la prueba practicada, en esas condiciones, en otro proceso referido al mismo proyecto-, respecto de la cual se guarda silencio. Se continúa el argumento señalando que fue al anunciar la parte ahora recurrente la interposición de un recurso de casación ante esta Sala del Tribunal Supremo, cuando se empieza por la Sala sentenciadora a hacer una escueta referencia a dicha prueba pericial, si bien termina por no acoger la propuesta del técnico que la emite con el fundamento de que el perito es arquitecto, que los precios testigos que se utilizan como términos de comparación no se refieren a valores agrícolas sino a valores urbanísticos y, en fin, que los valores están referidos al año 2001, cuando la ocupación de los terrenos es del año anterior; motivos que la parte recurrente consideran faltos de razón.

Como contrapartida de los reproches que se hacen a la sentencia por rechazar la propuesta del perito procesal -extensión de los efectos de la prueba a que antes nos hemos referido-, se argumenta en la fundamentación del motivo, que la Sala de instancia acoge el resultado del informe de valoración que se aportó por la beneficiaria junto con su demanda, que es el que la Sala considera que se ajusta a las reglas legales de valoración. Y en relación a dicha prueba se centras los reproches que se hacen a la sentencia porque se aduce que esta misma Sala y Sección, en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso de casación 5709/2007 ), ya había rechazado expresamente dicho informe y que ese rechazo obliga a considerar arbitraria la decisión de instancia. Y en ese sentido se sostiene que las consideraciones de la sentencia de 2008 son extrapolables al caso de autos, porque el mismo perito Sr. Torres- ha efectuado un dictamen estereotipado en el que sirve para todo tipo de fincas aun en término municipales diversos, buena aprueba de ello es que los precios testigos no ofrecen garantía de certeza, están puestos a mano los precios y el cálculo que se hace como no urbanizable no es admisible.

Frente a esa crítica de la prueba aportada con la demanda de la beneficiaria, se hace un examen de la prueba pericial que se ha extendido en sus efectos al caso de autos, del que se concluye la procedencia de acoger el criterio de dicha pericial.

A la vista de esos específicos reproches que se hacen a la sentencia recurrida es necesario recordar lo razonado al respecto por la Sala de instancia en el fundamento tercero:

"La cuestión relevante de fondo planteada consiste en si es aplicable a este caso o no lo es la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su calificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara. Todas las cuestiones relevantes que en este caso se plantean, tanto la clasificación del suelo, como el método de valoración ya han sido resueltos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 resolviendo un recurso de casación en relación con este mismo proyecto expropiatorio en el siguiente sentido:...".

Partiendo de esa premisa de la clasificación de los terrenos, se sigue razonando en este fundamento tercero:

"Así pues, como se ha dicho, los terrenos objeto de expropiación se hallan clasificados como no urbanizables, ya que no se ha estimado de constituyan un sistema general, por lo que su valor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , debe obtenerse desde esa clasificación, teniendo en cuenta el método de valoración previsto en el artículo 26 de la misma Ley . Conforme a este precepto, el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiéndose tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Las valoraciones que constan en los informes obrantes en el expediente, así como las que se recogen en los informes periciales aportados son muy dispares, mostrando unas grandes diferencias. Desde ahora ha de destacar el Tribunal que se rechazan las que toman como presupuesto la consideración de los terrenos como urbanizables, sin que en este litigio tenga trascendencia alguna el convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Arroyomolinos y todos los propietarios afectados por la Autopista de Peaje R-5, pues se trata de un convenio suscrito por otro Ayuntamiento distinto al de municipio en que se encuentra la finca expropiada.

A propuesta de la parte recurrente expropiada, se ha aportado a los autos, por la vía de la extensión de efectos, el dictamen pericial efectuado en el recurso 139/04, emitido por arquitecto, en el que se valora el terreno expropiado, que es no urbanizable, conforme al método de comparación "basado en la existencia de testigos o muestras similares del mercado" a partir de los preciso de venta de 14 testigos, conforme a los datos recabados de las escrituras y/o notas simples del registro que incorpora como anexo a su dictamen, en transacciones entre los años 2001 y 2008, en el municipio de Moraleja de Enmedio y en zonas próximas al trazado de la R-5. El perito fija el precio unitario en 19 €/m², referido al segundo trimestre del año 2001, partiendo de los valores del testigo nº 1 que es una venta celebrada el 28 de noviembre de 2001, homogeneizado y corregido según la distancia (que en el caso de este testigo no pondera) y teniendo en cuenta los índices, módulos y datos del suelo urbanizable y/o urbano a los efectos de obtener proporcionalidades. Valorando conforme a las reglas de la sana crítica este informe, la Sala no puede aceptarlo como válido para fijar el valor de los terrenos expropiados por las siguientes razones: el perito es arquitecto y los suelos valorados son no urbanizables, sin que en todo el informe se haga referencia alguna sus valores agrarios y se tenga en cuenta para analizar los valores de mercado a la luz de este aprovechamiento, de tal manera que se descarte cualquier valor urbanístico; el valor obtenido se refiere al segundo trimestre del año 2001, cuando la ocupación de los terrenos es de un años antes; el valor para ese año 2001 se hace partiendo de un solo testigo; finalmente, como el perito reconoce en su respuesta a la aclaración 35ª de la parte beneficiara, ha tenido en cuenta los índices, módulos y datos del suelo urbanizable y/o urbano a los efectos de obtener proporcionalidades, lo que, sin duda incide en el valor fijado, incurriendo por ello en una práctica que la ya citada STS de 17 de noviembre de 2008 considera incorrecta, como más adelante se destacará.

En cuanto al dictamen pericial aportado por la beneficiaria, efectuada por ingeniero agrónoma, también se rechazan sus conclusiones por cuanto parte de fincas situadas en otro término municipal (Perales de Tajuña), cuyas similitudes con los terrenos a que se contrae este litigio no han sido acreditadas.

También se debe rechazar el método seguido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el acto impugnado, sobre el que la STS de 17 de noviembre de 2008 , antes citada, dice: "En efecto, y con ello nos adentramos en el terma que suscita el último motivo del recurso de ACCESOS, el Tribunal territorial señala el justiprecio tomando en consideración el valor aplicado por el citado organismo administrativo tasador (11,25/m²) para fincas análogas del mismo proyecto expropiatorio, esto es, rústicas con expectativas urbanísticas, que es la media aritmética de los precios obtenidos mediante el método de capitalización de rentas, contemplado por el artículo 26, apartado 2, de la Ley 6/1998 , y el residual, partiendo de los módulos de venta de las viviendas de protección oficial. Esta forma de proceder se opone al artículo 26 de la Ley 6/1998 por dos razones. En primer lugar, porque olvida que el criterio preferente para la valoración de fincas rústica es el de comparación con otras análogas (apartado 1), reservando al de capitalización de rentas (apartado 2) un papel subsidiario para el caso de que no pueda aplicarse el primero por falta de elementos de contraste; ambos métodos no son alternativos [ sentencias de 22 de junio de 2005 (casación 3162/02, FJ 2 º) y 16 de mayo de 2007 (casación 10101/03 , FJ 2º )]. En segundo término, porque no se contenta con ese valor, sino que lo promedia con el que le correspondería como suelo urbanizable, separándose radicalmente de la senda indicada por el legislador. Esta ponderación no se justifica por la existencia de expectativas urbanísticas, puesto que la eventual concurrencia de estas últimas habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que le correspondería como urbanizable."

En esta situación el único informe que se ajusta a los criterios procedentes en el aportado por la beneficiaria en su demanda que concluye con un valor, por compensación de fincas, de 0,78 €/m² tomando como partida unos datos verosímiles.

Sin embargo el valor ha de elevarse a 1,62 €/m² por constar así en la hoja de aprecio de dicha parte. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 2008 citada, que regula la consideración judicial de la R-5 como suelo no urbanizable en tanto en cuanto el tramo como el de autos, se sitúa fuera del perímetro de la M-50, señala que pueden aplicarse expectativas urbanísticas hasta un 500%, el Tribunal dada la situación del municipio en la proximidad de Madrid y las expectativas apreciadas de municipios próximos, los sitúa en un 300%, de esta manera el precio del suelo será el de 1,62 €/m² con un incremento del porcentaje mencionado que conduce a un precio final de 6,48 E/m², a lo que hay que añadir el 5% de afección. Conforme a ello el valor del suelo expropiado asciende a 264.377,52 €."

QUINTO

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario que esta Sala proceda al examen de los amplios y concretos reproches que en el motivo casacional que examinamos se hacen por la parte recurrente que, como hemos visto, están referidos tanto a poner de manifiesto las contradicciones e incongruencias en que incurre el informe de valoración que acoge la sentencia de instancia, es decir, el informe pericial aportado con la demanda de la beneficiaria de la expropiación; como de los aciertos de los fundamentos del informe pericial cuyos efectos se han extendido al presente proceso.

Sobre esas bases hemos de analizar los fundamentos del motivo no sin antes recordar los límites que en orden a la revisión de la prueba está autorizado realizar en esta vía casacional. En efecto, como se objeta por las partes recurridas y se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, la revisión de la actividad probatoria que se autoriza en este recurso extraordinario, por su propia naturaleza, no comporta, a diferencia del recurso de apelación, una revisión completa del debate suscitado en la instancia, sino que como se recuerda en la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2012, dictada en el recurso 5838/2009 , con abundante cita de otras anteriores, " la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación". Consecuencia de ello es que "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación... Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y como conclusión de aquella limitación y la naturaleza de este recurso extraordinario, se declara que "no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad."

Conforme a lo expuesto, debemos marcarnos como límite del examen de la valoración que se cuestiona en este motivo, que la errónea apreciación de la prueba no es objeto de revisión en casación y que sólo cuando la valoración que se ha realizado por el Tribunal de instancia pueda ser tachada de irrazonada arbitraria o inverosímil, procederá que sea corregida por esta Sala.

Como hemos visto, se rechaza la conclusión de la Sala de dar preeminencia a la valoración que concluye el técnico que suscribe el informe aportado con la demanda de la beneficiaria en que esa prueba -que se dice ser la misma- ha sido ya rechazado por esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso de casación 5709/2007 ) a que antes hicimos referencia.

Es cierta la transcripción de la sentencia mencionada que se hace en la fundamentación del motivo de casación que se examina, en orden al rechazo que esta Sala y Sección hizo de una prueba pericial que en aquel proceso se había aportado también con la demanda de la beneficiaria y que la parte recurrente sostiene que es el mismo informe o, cuando menos, que se trata de un informe estereotipado al que sólo se hace indicación concreta en función del proceso al que se aporte, de donde se concluye que en el caso de autos la valoración ha de ser la misma que ya hizo la Sala, contrario de lo razonado en la sentencia de instancia.

Ahora bien, admitida la limitación que en la revisión de la actividad probatoria que nos viene impuesta, como ya dijimos, hemos de partir de que carecemos de una prueba concluyente de que se tratase de un mismo informe -habría sido oportuno traer el informe de aquel proceso- e incluso hay dudas más que razonables para concluir en la asimilación que se alega por la recurrente, a la vista de lo que se razona en aquella sentencia y lo que consta en el informe que obra unido a las actuaciones.

En efecto, ya de entrada debemos partir de que en el anterior proceso el informe pericial fue también rechazado por la Sala de instancia, a diferencia de lo que sucede en este; de tal forma que lo que decide la sentencia del recurso de casación es valorar dicho informe a los efectos de poder fijar el justiprecio de los bienes allí expropiados -en distinto municipio al de autos-, dado que se había rechazado el método utilizado en los distintos informes que se habían aportado o practicado a aquellos autos - argumento que no se puede olvidar cuando por la recurrente se invoca la sentencia pero solo en lo que pretende le beneficia-; y en ese contexto es donde la Sala, actuando como órgano de instancia por la estimación de la casación, considera que el informe, valorado conforme a la regla de la sana crítica, no es asumible y se especifican las razones de ese rechazo; es decir, las consideraciones de la sentencia de 2008 han de enmarcarse en ese contexto, el de la valoración directa por este Tribunal. En el presente caso no es ese nuestro cometido, sino que, como se ha razonado, lo que se nos impone es determinar si la valoración que hace la Sala de instancia -que aquí sí acogió el criterio que resultaba de la pericial- es arbitraria, irracional o ilógica; fuera de esos límites no podemos pronunciarnos. Pues bien, del contraste de lo razonado en la sentencia y del contenido del informe de valoración de este proceso, ha de concluirse que se trata de informes diferentes y de contenidos bien distintos y que, a los efectos antes delimitados, no cabe tachar la valoración que hace la Sala en los defectos de apreciación a que se ha hecho referencia.

Como antes se dijo, se reprochaba al informe aportado al proceso de la sentencia de 2008 que el informe carecía propiamente de motivación porque "el criterio del técnico informante y su motivación se reduce a un párrafo de cuatro líneas ubicado al final de la página 16" , porque se considera que el técnico que suscribe el informe realiza consideraciones que no están vinculadas a la concreta motivación de los valores que acoge, porque se dedica a "describir ampliamente el bien a evaluar, tanto desde la perspectiva física como desde la urbanística (páginas 2 a 4), se enzarza en unas disquisiciones sobre el sistema general para el que fue expropiado y su no adscripción a suelos urbanos o urbanizables (páginas 4 y 5)" . Por el contrario no puede merecer esas consideraciones el informe que obra en las actuaciones en el que bien es verdad que el técnico hace referencia a consideraciones sobre las reglas legales de valoración, la ubicación y descripción de los terrenos y a las valoraciones que ya obraban en el expediente; pero no lo es menos que en el apartado 9 del informe se hace una referencia concreta a la "valoración del terreno" en el que no en "cuatro líneas", como sucedía en el informe de la anterior sentencia, concluya en la propuesta de valoración, porque en más de dos folios y el anejo I deja constancia de las razones que le llevan a concluir en el valor que propone para los terrenos; con expresa mención de los precios testigos que contempla a los efectos de aplicar el método de comparación que concluye es el procedente. Y esos precios testigos, no están sacados de "dos notas simples" o de información sin contraste de agentes inmobiliarios o el precio medio en venta del suelo rústico en la Comunidad de Madrid, sino que se hace referencia en el mencionado Anejo I a 8 testigos de ventas de fincas que el perito considera "análogas a las afectadas por la expropiación", con indicación de los valores en las respectivas transacciones y su identificación mediante notas simples del Registro de la Propiedad situadas en el mismo Municipio. Por cierto, la critica que se hace al informe en el escrito de interposición de que dichos valores están sobrescritos en las mencionadas fincas, no es que se indiquen en ese espacio, sino que el técnico hace una relación en el primer documento que obra en el Anejo y lo que se hace -no necesariamente él- es identificarlo en las respectivas y mencionadas notas registrales. Y, además de ello, se hace referencia, completando los mencionados precios testigos, a los valores que resultan de otras fuentes que son concluyentes de los valores que se acogen.

En suma, que no cabe apreciar en el informe la falta de fundamentación que se había apreciado al aportado en el proceso en que se dictó la sentencia de referencia, ni cabe tachar que la decisión de la Sala de instancia de acoger la valoración que se propone en dicho informe pueda ser tachado de arbitraria o irracional.

Lo expuesto comporta la desestimación del motivo.

SEXTO

El tercer motivo del recurso, como ya se dijo antes, está fundado en reprochar a la sentencia de instancia la vulneración del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y la constante jurisprudencia sobre la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos de los órganos colegiados de valoración en las expropiaciones.

En la misma formulación del motivo se aduce que se invoca como subsidiario para el caso de que esta Sala no acogiese ninguno de los dos primeros motivos casacionales, como es el caso, obligando a su examen. Y ciertamente que la argumentación no deja de suponer una mezcla de los razonamientos que se contienen en los dos primeros motivos y una alteración de lo razonado en la sentencia recurrida, invocando la doctrina sentada por esta Sala en la ya mencionada sentencia del recurso 5709/2007 .

En efecto, se viene a sostener que la sentencia de 17 de noviembre de 2008 , a que ya nos hemos referido, había concluido, al rechazar que existiera en aquel proceso prueba concluyente sobre el valor de los terrenos allí objeto de expropiación, que lo procedente era calcular el justiprecio en ejecución de sentencia, sentando la sentencia las bases para dicha valoración que, en lo que ahora interesa, ordenaba acudir a dictamen pericial para que se procediese a determinar el valor de aquellos terrenos conforme a lo establecido en el artículo 26, esto es, por el método de comparación, como regla principal y, a falta de información sobre valores de comparación, acudir al de capitalización de rentas, pero reconociendo que allí debía apreciarse un incremento del valor así determinado, en función de las expectativas de los terrenos, razonándose expresamente que allí "la finca expropiada disfruta de unas innegables e intensas expectativas urbanísticas, ya que se encuentra próxima a la zona de expansión urbana por el sur de Móstoles y prácticamente pegada al suelo urbano de Fuenlabrada, junto a la urbanización «Loranca Ciudad Jardín»" circunstancias por las cuales, efectivamente, se declara que "el resultado se incrementará hasta un 500 por 100 para integrar en el precio las expectativas urbanísticas."

En la sentencia de instancia, como ya vimos y consta en el fundamento tercero, se considera que "de acuerdo con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 2008 citada, que regula la consideración judicial de la R-5 como suelo no urbanizable en tanto en cuanto el tramo como el de autos, se sitúa fuera del perímetro de la M-50, señala que pueden aplicarse expectativas urbanísticas hasta un 500%, el Tribunal dada la situación del municipio en la proximidad de Madrid y las expectativas apreciadas de municipios próximos, los sitúa en un 300%, de esta manera el precio del suelo será el de 1,62 €/m² con un incremento del porcentaje mencionado que conduce a un precio final de 6,48 E/m², a lo que hay que añadir el 5% de afección. Conforme a ello el valor del suelo expropiado asciende a 264.377,52 €."

Pues bien, lo que se viene a razonar en el motivo que examinamos es la contradicción entre lo resuelto por la sentencia recurrida y la de esta Sala a que se hace referencia, considerando que debe fijarse en este proceso el valor por el método de capitalización, aceptando, ahora sí, lo acogido en el acuerdo del Jurado que se impugna, a propuestas de su vocal técnico y, además de ello, que se aplique por expectativas, no el 300 por 100 que fija la sentencia, reprochando hacerlo con el voluntarismo de hacer coincidir el valor unitario, sino el 500 por 100 de la sentencia.

El motivo no puede prosperar, ya de entrada, porque para que fuera admisible la argumentación realizada sería necesario partir de que no puede determinarse el valor por el sistema preferente de valoración que es el de comparación, como en la sentencia se razona, con la cita oportuna de la jurisprudencia de esta Sala, y se estima, conforme a lo que hemos concluido, que sí puede determinarse el valor por el método de comparación, como estimó la sentencia.

Pero es que, además de ello, no puede pretenderse ahora para la fundamentación de este motivo, acoger la propuesta que se contienen en el acuerdo del Jurado cuando, como ya se señaló con la transcripción del fundamento tercero de la sentencia, se rechaza dicha propuesta porque el órgano colegiado de valoración ni acude al sistema de comparación ni realiza el promedio de los precios testigos con valores de fincas exclusivamente clasificadas como no urbanizables; por lo que difícilmente puede ser acogido el argumento. Y en fin, porque en relación con el porcentaje por expectativas, la sentencia de 2008 a que se viene haciendo referencia lo fijaba en un porcentaje y en función de las condiciones de proximidad del terreno a zona urbana; que en el presente caso ni consta ni se aducen, lo cual comporta que ha de mantenerse el criterio de la Sala de instancia.

Lo expuesto obliga a rechazar este último motivo casacional y, con él, la totalidad del proceso.

SÉPTIMO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 1549/2010, interpuesto por la representación procesal de "LOS ARENAZOS. S.A.", contra la sentencia 2.527/2.009, de 18 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 295/2004 , con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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