STS, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD MIXTA DE GESTION Y PROMOCION DEL SUELO S.A. (SOGEPSA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Barthe García de Castro y defendido por el Letrado don Miguel Guisasola Tirador, contra la sentencia nº 259/2010, de 9 de marzo, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 1383/2007, al que se acumuló el 1479/2007, procesos en los que se impugnaba por dicha Sociedad y por la representación procesal de la propiedad el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias de 21 de junio de 2007 que fijo el justiprecio de la finca núm. NUM000 , expropiada por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias para la "Reserva Regional de Suelo del Área Industrial de Tremañes Los Campones, en Gijón", SPDU/G 08/01. Han sido parte recurrida , la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del estado, y DOÑA Agustina y DON Olegario , representados por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer y defendidos por Letrado don Néstor Domínguez Quintín

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la SOCIEDAD MIXTA DE GESTION Y PROMOCION DEL SUELO S.A. (SOGEPSA) y de DOÑA Agustina y DON Olegario , interpusieron recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias de 21 de junio de 2007 que fijo el justiprecio de la finca núm. NUM000 , expropiada por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias, para la "Reserva Regional de Suelo del Área Industrial de Tremañes Los Campones, en Gijón", SPDU/G 08/01.

Incoados los recursos y seguidos acumuladamente los trámites pertinentes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias dictó Sentencia que contenía el siguiente Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar los recursos contencioso administrativos acumulados, interpuestos por las representaciones procesales de Dª Aurelia y D. Alvaro y SOGEPSA, contra el Acuerdo impugnado, por ser el mismo conforme a derecho.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la SOCIEDAD MIXTA DE GESTION Y PROMOCION DEL SUELO S.A. (SOGEPSA) se presentó escrito ante dicha Sala de lo Contencioso Administrativo preparando recurso de casación contra la misma, en el que anunció un motivos al amparo de los artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , recurso que se tuvo por preparado en tiempo y forma con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo. Ante esta Sala se personaron el Procurador de los Tribunales doña Elisa Bustamante García, en representación de la parte recurrente, el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer, en representación de doña Agustina y de don Olegario .

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2010, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1,d) la Ley de la Jurisdicción , y solicita sentencia que case y anule la recurrida dictando otra por la que se estima como precio del suelo la cantidad de 25,91 euros/m2 o, subsidiariamente, 34,52 euros/m2.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de doña Agustina y de don Olegario para que formaliza escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de 13 de abril de 2011 por el que se opuso a lo alegado y postulado de contrario, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en el mismo.

También fue emplazada la representación de la Administración General del Estado, que presentó escrito absteniéndose de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la mercantil Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. (SOGEPSA), en su condición de beneficiaria, se impugna en este recurso de casación la sentencia nº 259/2010, de 9 de marzo, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 1383/2007, al que se acumuló el 1479/2007, y en los que se impugnaba por la propiedad y por la entidad beneficiaria el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias de 21 de junio de 2007 que fijo el justiprecio de la finca núm. NUM000 , expropiada para la "Reserva Regional de Suelo del Área Industrial de Tremañes Los Campones, en Gijón", SPDU/G 08/01.

La sentencia desestimó los recursos contencioso administrativos argumentando, en lo que a este recurso de casación interesa, lo siguiente:

SEXTO.- Por lo que se refiere a los argumentos impugnatorios en que se basa la beneficiaria para impugnar el Acuerdo que nos ocupa, se ha de señalar que este Tribunal estima que la fórmula y datos de partida utilizados por el Jurado son los correctos a la hora de calcular el valor del metro cuadrado de terreno expropiado y ello por adecuarse, la primera, a la referida en el Decreto 1020/93 y comprenderse en el coeficiente 1,4 los gastos que SOGEPSA pretende deducir con base a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 6/98 y que no se considera en este caso aplicable precisamente por la expresión "en su caso" que en tal precepto se contiene y que aquí excluye tal deducción precisamente por la inclusión de tales gastos en el referido coeficiente de la fórmula del método residual dinámico que es la utilizada en este caso y que no es la de la Orden ECO/805/2003 prevista para fines distintos, lo que lleva a ratificar el Acuerdo impugnado.

.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación se articula denunciando la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, ex artículo 88.1,d), por infracción de la Norma 9 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, en relación con los artículo 28 y 30 la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998.

La parte alega que esta infracción es consecuencia de que los elementos que han de introducirse en la fórmula del método del valor residual estático son reglados, debiendo deducirse todos los costes de producción del producto inmobiliario y, sin embargo, la Sala considera que los costes de gestión y financieros no pueden ser tomados en consideración pues están incluidos en el factor 1,40 de la fórmula matemática aplicable, citando en apoyo de todo ello la sentencia dictada por esta misma Sala Tercera y sección sexta con fecha 3 de julio de 2007 (recurso de casación nº 6312/2004 ).

En sentencias de esta misma Sala Tercera y sección sexta de fechas 3 de julio de 2007 (recurso de casación nº 8310/2003 ) y de 10 de julo de 2009 (recurso de casación nº 849/2006 ) hemos dicho lo siguiente: « DECIMOPRIMERO.- Para el examen del noveno y último motivo parece oportuno recordar lo expresado por esta Sala en Sentencia de 3 de mayo de 2.007 -recurso de casación 8310/2003 -. Se decía lo siguiente:"El art. 30 de la Ley 6/98 establece: que del valor total determinado por aplicación del aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, así como otros gastos de financiación, gestión , promoción e indemnizaciones procedentes o, en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar", lo que ha de ponerse en relación con lo establecido en el art. 14 de la citada Ley 6/98 , según el cual, tratándose de suelo urbano consolidado, las obligaciones de los propietarios se limitan a completar a su costa la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición de solar, y a estos gastos ha de entenderse referida la previsión del art. 30 en este tipo de suelo. ».

Más recientemente, en sentencia dictada por esta misma Sala Tercera y sección sexta con fecha 19 de febrero de 2013 al resolver el recurso de casación nº 2708/2010, interpuesto por la misma parte -Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (SOGEPSA)- contra un acuerdo de determinación de justiprecio de otra finca afectada por el mismo proyecto SPDU 8/01 RR S Área Industrial "Los Campones", se ha analizado el mismo motivo de recurso, para desestimarlo, empleando los siguientes argumentos:

‹ SEGUNDO.- La entidad mercantil Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A., que es la beneficiaria de la expropiación, funda este recurso de casación en un único motivo, por infracción de la norma 9 del Real Decreto 1020/1993, sobre normas técnicas para determinar el valor catastral, en relación con los arts. 28 y 30 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV) y la jurisprudencia. El reproche que la recurrente dirige a la sentencia impugnada es que ha dado por bueno el acuerdo del Jurado a pesar de que éste, al calcular el valor del suelo, no dedujo los costes de gestión y financieros. Sostiene, en concreto, que el coeficiente 1,4 que el Real Decreto 1020/1993 establece en la fórmula que rige el cálculo del valor en venta del suelo, no incluye los costes de gestión y financieros; razón por la que, a su juicio, deben ser tenidos en cuenta separadamente con base en lo dispuesto por el art. 30 LSV . Para apoyar esta afirmación, trae a colación una sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (recurso nº 6312/2004 ).

TERCERO.- El Real Decreto 1020/1993 es frecuentemente utilizado, como ocurre en el presente caso, como guía para el cálculo del valor de repercusión del suelo mediante el método residual. Es sabido que, de conformidad con el art. 28 LSV , en ausencia de ponencias catastrales debe acudirse al método residual para la determinación del valor de repercusión del suelo; lo que, en el fondo, es tanto como decir que debe seguirse el mismo camino que habría debido seguir la Administración catastral para hacer la correspondiente valoración. Ello explica que, si bien el art. 28 LSV no hace ninguna remisión expresa al Real Decreto 1020/1993, éste es generalmente admitido como texto regulador del método residual, especialmente en su variante estática.

Pues bien, la norma 16 del Real Decreto 1020/1993, de crucial importancia a estos efectos, dispone: "Considerando todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, se establece la siguiente expresión :

Vv = 1,40 (Vr + Vc) Fl".

En esta fórmula, el coeficiente 1,4 representa los gastos de promoción y comercialización y, por lo que ahora especialmente importa, es un coeficiente que no puede superarse. Hay que tener en cuenta, además, que la citada norma reglamentaria establece claramente que en la fórmula están comprendidos "todos los factores" que determinan el valor en venta de los inmuebles; lo que implica que, a la hora de calcular el valor de repercusión del suelo por el método residual, no es lícito incluir cualesquiera otros factores. La consecuencia de todo ello es que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no es cierto que el acuerdo del Jurado hubiera debido tomar en consideración otros costes para el cálculo del valor de repercusión. El motivo único de este recurso de casación debe, así ser desestimado.

CUARTO .- Una vez sentado lo anterior, no es ocioso hacer dos aclaraciones adicionales. La primera es que, sin necesidad de examinar las circunstancias del caso resuelto por la sentencia de 3 de julio de 2007 invocada por la recurrente, una sola sentencia no constituye nunca jurisprudencia.

La otra aclaración tiene que ver con el art. 30 LSV , que la recurrente también cita como infringido, por entender que da cobertura a su pretensión de deducción de los costes de gestión y financieros. Una lectura atenta de este precepto, sin embargo, conduce a rechazar que ello sea así. La deducción de gastos regulada por el art. 30 LSV se refiere sólo a los gastos de urbanización pendiente, gastos que habrán de ser detraídos "del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión"; es decir, esa deducción se hace de la valoración que, una vez multiplicado el valor de repercusión por el aprovechamiento, se atribuya finalmente al suelo y, por consiguiente, es indiscutible que se hace una vez que el valor de repercusión está ya establecido. Aquí, por el contrario, se discute de los costes que cabe tener en cuenta para el cálculo del valor de repercusión; algo que es necesariamente un paso previo.

Téngase presente, siempre en esta línea, que el art. 30 LSV dispone exactamente que "se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su financiación, gestión y, en su caso, promoción". El adjetivo posesivo "su" indica, sin lugar a dudas, que los costes de financiación, gestión y promoción contemplados por el precepto legal no son cualesquiera, sino específicamente aquéllos en que pueda incurrirse en la ejecución de la urbanización pendiente; algo que nada tiene que ver con lo debatido en este proceso.

En función de ello es necesario mantener el Acuerdo del Jurado pues deja fuera de las deducciones los gastos de gestión y promoción -1.158.235,65 euros- y el porcentaje de gastos de proyecto -6,5%- y financiación -8%- aplicados por el perito judicial y no admitidos por la sentencia, pues unos y otros son ajenos a los gastos de urbanización del artículo 14.1º de la Ley 6/1998 .

TERCERO

En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación interpuesto determina que deba hacerse imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente y, haciendo uso de la facultad que nos otorga su punto 3º, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto a la parte vencida en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD MIXTA DE GESTION Y PROMOCION DEL SUELO S.A. (SOGEPSA) contra la sentencia nº 259/2010, de 9 de marzo, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en los recursos contencioso administrativos seguidos ante ella con el número 1383/2007, al que se acumuló el 1479/2007, sentencia que se confirma.

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros).

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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