ATS, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 887/10 y acums. seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO DEL PV en nombre e interés de sus afiliados D. Inocencio , D. Pascual , D. Jose Enrique y D. Amadeo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y SOR IBÉRICA, S.A., sobre desempleo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de abril de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2012 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de abril de 2012 (rec. 2983/2011 ), revoca la de instancia que estimando en parte la demanda rectora del proceso reconoció el derecho de los trabajadores a percibir más días de prestación por desempleo que las que inicialmente le fueron reconocidos por el INSS, en relación al periodo de suspensión de la relación laboral acordado en Expediente de Regulación de Empleo. La cuestión suscitada consiste en decidir si resulta ajustado a derecho o discriminatorio el apartado 6 del art. 22 del RD 625/1985 introducido por RD 1300/2009 de 31 de julio, que entró en vigor el 20-8-2009. Dicho precepto establece que "En los supuestos de suspensión de la relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo, o de resolución judicial en el seno de un procedimiento concursal, cuando el período de suspensión se refiera exclusivamente a días laborables, a efectos del pago y consumo de las prestaciones por desempleo, a fin de computar la parte proporcional del descanso semanal, dichos días laborables se multiplicarán por el coeficiente 1,25, salvo en el supuesto de que la suspensión afecte a cinco o seis días laborables consecutivos, en que se abonarán y consumirán siete días. Dicho coeficiente se aplicará sobre el total de los días laborables del mes, sin que en ningún caso la suma de los días a percibir por el trabajador en concepto de salarios y de prestaciones por desempleo puedan superar los días naturales de dicho mes". Pues bien, la Sala aplicando doctrina previa del mismo Tribunal, llega a la conclusión de que el precepto quiebra el principio de igualdad ante la ley al establecer un trato desigual respecto a la duración de la prestación de desempleo en los supuestos de suspensión de la relación laboral en virtud de ERE o de resolución judicial en procedimiento concursal, cuando el período de suspensión se refiera exclusivamente a días laborables, según dicha suspensión afecte a días laborables consecutivos o a días laborables no consecutivos, ya que cuando afecta a cinco o seis días laborables consecutivos, la indicada norma establece que la prestación se abonará siete días, mientras que si dichos días laborables no son consecutivos, aunque sean cinco o seis días los que abarque el periodo de suspensión, a efectos del pago de la prestación se multiplican dichos días por el coeficiente 1.25 para determinar su duración, «lo que supone un trato menos favorable para aquellos trabajadores cuya jornada laboral semanal sea de cincos días y vean suspendidos sus contratos de trabajo por cinco días laborables no consecutivos, pues estos percibirán como prestación de desempleo no siete días, sino 6.25 días. Ante dicha desigualdad de trato, la única justificación que ofrece la exposición de motivos del RD 1300/2009 es "por seguridad jurídica y para simplificar y agilizar la gestión de las prestaciones", principios que aun siendo, en principio, loables y dignos de protección no pueden prevalecer sobre el de igualdad ante la ley, por lo que al obedecer la duración de la prestación reconocida en la sentencia de instancia a lo establecido en el apartado 6 del artículo. 22 del RD 625/1985 , que resulta contrario al principio de igualdad por las razones expuestas, la misma se ha de revocar en el sentido de reconocer a los demandantes la prestación de desempleo en cuanto a su duración, conforme a los días que resultan de multiplicar los días laborables en que tuvieron sus contratos de trabajo suspendidos por el porcentaje de 1.4 que es el cociente de dividir los siete días que tiene la semana entre cinco días laborables que es la jornada de trabajo que en cómputo semanal tienen los demandantes».

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el SPEE, insistiendo en lo ajustado a derecho de la previsión legal en liza y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de marzo de 2011 (rec. 2722/2010 ), que se pronuncia sobre si resulta ajustada a derecho la práctica administrativa llevada a cabo por el SPEE consistente en multiplicar por 1,25 el número de días laborables de suspensión del contrato de trabajo, como consecuencia del expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral, a fin de computar la parte proporcional de descanso semanal. No obstante, no puede apreciar contradicción con la recurrida porque la sentencia considera contraria a derecho dicha práctica, razonando que la misma carecía de norma habilitante que la respaldase. Es cierto, que la sentencia añade «Prueba de ello es que no es hasta la publicación del Real Decreto 1300/2009, de 31 de julio de medidas urgentes de empleo destinadas a los trabajadores autónomos y a las cooperativas y sociedades laborales (BOE de 19-8-2009), cuando se incorpora un nuevo apartado 6 del artículo 22 del Real Decreto 625/1985 , en el que expresamente se contempla que en los supuestos de suspensión de la relación laboral por expediente de regulación de empleo y a efectos del pago y consumo de las prestaciones por desempleo, los días laborables se multiplicarán por el coeficiente 1,25 a fin de computar la parte proporcional del descanso semanal y salvo en el supuesto de que la suspensión afecte a cinco o seis días laborables consecutivos, en que se abonarán y consumirán siete días». Pero no es menos que la Sala no entra a valorar la legalidad de tal disposición reglamentaria por un simple criterio temporal, toda vez que la misma no era aplicable al supuesto controvertido dado que la suspensión del contrato de trabajo del actor se había producido con anterioridad a su entrada en vigor.

Así las cosas, mientras en el caso de autos se pronuncia la Sala sobre la legalidad del apartado 6 del artículo 22 del Real Decreto 625/1985 en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1300/2009, de 31 de julio, en la sentencia de contraste se afirma expresamente que no se entra a valorar la legalidad de este precepto porque no resultaba temporalmente de aplicación al caso. En todo caso, por considerar la previsión contraria al principio de igualdad o por carecer de sustento legal la práctica administrativa, ambas resoluciones rechazan las pretensiones del SPEE y consideran no ajustado a derecho el cálculo de prestaciones llevado a cabo por el mismo, por lo que es imposible considerar contrarias las sentencias.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y se remite a lo dicho en el escrito de formalización.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 2983/11 , interpuesto por D. Inocencio , D. Pascual , D. Jose Enrique y D. Amadeo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 8 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 887/10 y acums. seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO DEL PV en nombre e interés de sus afiliados D. Inocencio , D. Pascual , D. Jose Enrique y D. Amadeo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y SOR IBÉRICA, S.A., sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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