ATS, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 4 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 762/11 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra AYUNTAMIENTO DE SAN AGUSTÍN DE GUADALIX, sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda, absolviendo a la demandada en la instancia y dejando imprejuzgada la cuestión de fondo suscitada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 30 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2012 se formalizó por D. Juan Manuel , en su propio nombre y derecho, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de abril de 2012 (rec. 143/2012 ), confirma la de instancia que estimando la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda formulada contra el AYUNTAMIENTO DE SAN AGUSTÍN DEL GUADALIX declaró la incompetencia del orden social. Consta que el Alcalde del señalado Ayuntamiento decidió incorporar a su equipo al actor, para que colaborara en su gestión en la Alcaldía, procediendo a documentar la relación mediante la suscripción de un contrato de 1-8-2010, entre aquel y el actor que actuaban, respectivamente, como alcalde del Ayuntamiento demandado y en representación de la entidad Webevolución S.L., de la que el actor es administrador único. A tenor del indicado contrato, el actor se encargaría de trabajos de asistencia técnica al Ayuntamiento, con la puesta en marcha de un Plan Global de Actuaciones dirigidas a la población infantil del municipio, haciendo las correspondientes segmentaciones por intervalos edad y con la coordinación del I Plan de Reactivación del Comercio y la Industria Local, asociado a actividades de valor añadido de carácter cultural y económico. Se pactó una duración máxima de seis meses, y una cantidad máxima a cobrar de 18.000 € más IVA, con facturación mensual del servicio. Pese a ello, el actor nunca ejecutó las tareas previstas en el contrato, no presentando a la corporación trabajo alguno relacionado ni con el Plan de actuación para la población infantil ni con el Plan de reactivación del comercio e industria local. Sí se ocupó, en cambio, desde el inicio de la relación, de todas aquellas tareas relacionadas con el servicio de comunicación del Ayuntamiento, con difusión en la revista del Ayuntamiento en la que además estaba a cargo de la línea editorial, y en la radio local puesta en marcha por el actor, de todas las actividades que tenía lugar con intervención del Ayuntamiento. Se ha ocupado el actor, asimismo, de atender y recibir a las visitas del Alcalde, en ausencia de éste, y de preparar actos públicos con intervención del alcalde. En la ejecución de tales tareas el actor se adaptaba al horario que tenía el equipo de gobierno del Ayuntamiento, y no disfrutó de vacaciones, al igual que nos las disfrutó ningún miembro del equipo de gobierno local. Para el desempeño de sus funciones se puso a disposición del actor un despacho en el edificio del Ayuntamiento, un ordenador, se le facilitó una cuenta de correo en la web del Ayuntamiento, una línea de teléfono móvil y se le facilitaron llaves tanto del edificio consistorial como de la Casa de Cultura del Ayuntamiento. La Sala considera que no es laboral la relación existente entre las partes, llamando la atención sobre los servicios prestados, algunos de marcado carácter personal (como la sustitución en las visitas o la preparación de la intervención en actos públicos) y otros de evidente proyección política (como la administración de los medios de comunicación bajo control municipal), sobre la ausencia de selección alguna previa para su contratación o de exigencia de acreditación de méritos, no habiendo disfrutado de vacaciones y sin sometimiento a horario, para concluir que se trata de la especial confianza del alcalde en la trayectoria profesional del actor, nacida de su conocimiento personal desde tiempo atrás. Teniendo la figura encaje en el artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público --personal eventual de la Administración: aquel que con carácter no permanente sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo libres su nombramiento y cese, y produciéndose este último cuando, como aquí ocurre, se produce el de la autoridad a la que el interesado prestara la función de confianza o asesoramiento--. Y más concretamente, en el ámbito de las Administración Local, se refieren al personal eventual los artículos 89 y 104 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, como una de las tres modalidades posibles --las otras dos son los funcionarios de carrera y los trabajadores contratados en régimen de Derecho laboral-- de prestación de servicio para las Corporaciones locales.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en la competencia del orden social y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de enero de 2003 (rec. 4818/2002 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso el demandante fue contratado en el año 2000 por la demandada MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID (entidad local) mediante contrato de obra o servicio determinado, como gerente de la Mancomunidad, hasta el fin del mandato de las corporaciones locales integrantes de la Mancomunidad. Esta contratación tuvo como antecedentes la resolución del presidente de la Mancomunidad en la que se acordó la creación de una plaza de gerente como personal eventual y las bases del proceso de selección en donde se alude a la celebración de un contrato temporal eventual. No obstante, no está firmado por el actor, ni el nombramiento, ni la notificación ni la toma de posesión, por lo que la Sala considera no acreditado que el nombramiento como personal eventual se notificara al actor, ni que tomara posesión del puesto con la calidad de personal eventual de confianza al amparo del art. 104.2 de la ley 7/85 . Pese a lo cual continuó prestando servicios sin interrupción, pese a la extinción del contrato de obra o servicio determinado al que antes se aludió. Pues bien, la Sala considera que el orden jurisdiccional social es el competente, pues aunque exista en autos un documento de nombramiento como personal eventual o funcionario eventual al amparo del art. 104.2 ley 7/85 con fecha 16-9-3000, que determinaría la competencia del orden contencioso administrativo, no consta ni la notificación de ese nombramiento ni la toma de posesión, requisitos ambos imprescindibles en derecho administrativo para la adquisición de la condición de funcionario, además, tampoco se publicó el nombramiento en el Boletín Oficial de la Provincia o en el del Ayuntamiento. A lo que se suma la efectiva prestación de servicios ininterrumpida en régimen de ajenidad, dependencia y retribución propia del ámbito laboral.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así mientras en el caso de contraste se produce una efectiva prestación de servicios en régimen de laboralidad -concurriendo las notas de dependencia, ajeneidad y retribución- faltando la notificación del nombramiento y la toma de posesión como personal de confianza, en el caso de autos la prestación de servicio no cumple las exigencias propias del ámbito laboral, tanto por la naturaleza de las actividades desarrolladas, como por los términos en las que se llevan a efecto, sin sujeción a horario y sin vacaciones.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Sin que, por descontado, pueda esta Sala, sin más, entrar a valorar en esta fase procesal otros hechos diferentes a los declarados probados en las sentencias, o evaluar nuevamente la prueba practicada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Manuel en su propio nombre y derecho, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 143/12 , interpuesto por D. Juan Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 4 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 762/11 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra AYUNTAMIENTO DE SAN AGUSTÍN DE GUADALIX, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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