ATS, 29 de Enero de 2013

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2013:1636A
Número de Recurso1461/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 119/11 seguido a instancia de EMPRESA INTEGRASUR 2003 S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, EMPRESA PROMOCIONES SOLARES CASTULO S.L. y DON Leoncio , sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA INTEGRASUR 2003, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de marzo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2012 se formalizó por el Letrado don Marcos García Sánchez en nombre y representación de EMPRESA INTEGRASUR 2003 S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de octubre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 14 de marzo de 2012 (Rec. 10/2012 ), que el actor prestando servicios para la empresa INTEGRASUR 2003 S.L., subcontratada por PROMOCIONES SOLARES CASTULO S.L., que era propietaria de una planta fotovoltáica, sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual estuvo en situación de incapacidad temporal, al propinarle un fuerte golpe en las piernas un seguidor desanclado cuando se bajaba de una zapata en la que estaba para reparar la conexión eléctrica del seguidor averiado, existiendo ráfagas de viento según los anemómetros ultrasónicos instalados en el campo solar fotovoltáico, de 118 km/h, habiendo avisado el día anterior el trabajador a la empresa que gestionaba la planta, de que uno de los surgidores se había salido uno de los anclajes por lo que fue colocado si bien la conexión eléctrica quedó dañada. Consta probado que en la fecha del accidente no existía un procedimiento de trabajo en condiciones atmosféricas adversas, proponiéndose en el informe del centro de prevención de riesgos laborales de Jaén elaborado como consecuencia del accidente, que habría de existir un procedimiento de trabajo en condiciones adversas, especialmente los días en que existiesen fuertes rachas de viento, entre otros, que ningún trabajador se encuentre próximo a los seguidores solares los días en que existan fuertes rachas de viento; además, la evaluación de riesgos laborales del centro de trabajo en la que se incluye la operación de mantenimiento, es de fecha posterior al accidente. Como consecuencia del accidente se impuso a las empresas INTEGRASUR S.L. y PROSOLCAST S.L. un recargo de prestaciones del 30%. En instancia se desestima la pretensión de la empresa INTEGRASUR 2003 S.L. de que se deje sin efecto dicho recargo, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia por considerar, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que el suceso no era imprevisible, ya que el día anterior ya existieron en el campo solar en que se produjo el accidente rachas de viento de 118 km/h, fenómeno meteorológico que no es extraño en tal tipo de instalaciones que van provistas de un sensor automático que las coloca de manera horizontal y por tanto con menos resistencia al viento cuando el mismo sobrepasa los 80 km/h, sin que estuviera provisto el seguidor del mismo o sin que funcionara. Añade la Sala, además, que no existía un procedimiento de trabajo que estableciese las pautas a seguir por los trabajadores en condiciones atmosféricas adversas, que una vez acontecido el siniestro se ha contemplado como contingencia en la evaluación de riesgos laborales del centro de trabajo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por considerar que no cabe imponerle un recargo de prestaciones cuando el accidente supuso un caso fortuito. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de abril de 2002 (Rec. 4521/1999 ), en la que consta que el trabajador, contramaestre que prestaba servicios a bordo de un buque, sufrió un accidente a raíz del cual falleció consistente en que cuando estaban metiendo la red a bordo en medio de un fuerte oleaje, se estrelló contra el barco un "mar montañoso " que barrió la cubierta de popa donde se encontraba, siendo visto el trabajador en el mar boca abajo e inerte pero sin que el barco pudiera realizar la maniobra de acercamiento al cuerpo porque el mar era enorme, pudiendo correr peligro los tripulantes si atravesaban el barco, siendo encontrado días mas tarde. Por resolución del INSS se determinó como causa del accidente el mal tiempo reinante y no la falta de medidas de seguridad. En suplicación se confirma la sentencia de instancia en la que se desestimó la pretensión de la actora, viuda del trabajador fallecido, de que se impusiera un recargo de prestaciones, por cuanto entiende la Sala que no existía una especial previsión de tempestad si bien en la zona existían cambios meteorológicos bruscos, produciéndose el accidente cuando se había decidido poner fin a las operaciones de pesca y se estaba metiendo la red a bordo por el fuerte oleaje, estrellándose contra el barco un "mar montañoso" que barrió la cubierta donde se encontraba el trabajador, es decir, las operaciones realizadas de finalización de las operaciones de pesca y recogida del aparejo, eran las oportunas teniendo en cuenta el estado de la mar, sin que las maniobras de navegación fueran las causa de siniestro, y teniendo en cuenta que el buque tenía condiciones técnicas adecuadas de navegabilidad y estabilidad.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no es idéntica la situación de la sentencia recurrida, en la que tanto el día del accidente como el día de antes había ráfagas de viento de 180 km/h, por lo que el trabajador tuvo el día de antes del accidente que comunicar que se había soltado uno de los anclajes de los surgidores de una planta fotovoltáica siendo golpeado el día del accidente por el seguidor que se desancló, que la situación de la sentencia de contraste, en la que sin existir especial previsión de tempestad, como consecuencia de la mala mar, se decide poner fin las operaciones de pesca y meter la red a bordo, estrellándose contra el barco un "mar montañoso" que barrió la cubierta donde se encontraba el trabajador. En atención a dichas diferentes formas de producirse el accidente, además de que en la sentencia recurrida y no en la de contraste consta que no existía un procedimiento de trabajo en condiciones atmosféricas adversas, además de incluirse la operación de mantenimiento en la evaluación de riesgos laborales en fecha posterior al accidente, es por la que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que en la sentencia de contraste, y no en la recurrida, se exime a la empresa del recargo de prestaciones al no constatarse que las maniobras de navegación fueran la causa del accidente.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de noviembre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de octubre de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Marcos García Sánchez en nombre y representación de EMPRESA INTEGRASUR 2003 S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 10/2012 , interpuesto por EMPRESA INTEGRASUR 2003 S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 29 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 119/11 seguido a instancia de EMPRESA INTEGRASUR 2003 S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, EMPRESA PROMOCIONES SOLARES CASTULO S.L .y DON Leoncio , sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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