STSJ Andalucía 661/2012, 14 de Marzo de 2012

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2012:4185
Número de Recurso10/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución661/2012
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 661/2012

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a catorce de Marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 10/2012, interpuesto por la empresa INTEGRASUR 2003, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén de fecha 29 de Septiembre de 2.011 en Autos núm. 119/2011, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por la empresa INTEGRASUR 2003, S.L. sobre Otros Derechos de la Seguridad Social contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, la empresa PROMOCIONES SOLARES CASTULO, S.L. y D. Jose Daniel y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 29 de Septiembre de 2.011, por la que estimando falta de legitimación pasiva de la Mutua Fremap y desestimando la demanda interpuesta por la empresa actora, absolvía a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda con íntegra confirmación de la resolución impugnada.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Jose Daniel, vecino de Linares (Jaen) mayor de edad nacido el NUM000 de 1962, con DNI NUM001, prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa actora INTEGRASUR 2003 SL dedicada a la actividad de mantenimiento industrial 12 de noviembre de 2007 con la categoría de Peon, sufrió un accidente de trabajo el día 23 de diciembre de 2009.

  2. - La empresa emitió parte del accidente sufrido, siendo la Mutua que cubría tal contingencia la Mutua FREMAP. Como consecuencia del accidente el actor inicio periodo de incapacidad temporal hasta el 28 de febrero de 2011 percibiendo de la Mutua la cantidad total de 14.676 euros.

  3. - Que el día 22 de diciembre de 2009 el trabajador se encontraba prestando servicios de mantenimiento en la Dehesa de Guarroman y realizaba el mantenimiento de un panel solar; se percata que uno de los surgidores de la planta fotovoltaica tenia una posición extraña por lo que se acerca y observa que se había salido uno de sus anclajes; se da aviso a la empresa que gestiona la planta y por la empresa Cadereria la Magdalena SL se coloca el seguidor en su sitio, si bien la conexión eléctrica queda dañada. Ese dia hacía mal tiempo con fuertes ráfagas de viento

    Que al día siguiente 23 de diciembre de 2009, sobre las 10:20 horas el trabajador inicia la labor de reparar la conexión eléctrica del seguidor averiado, en dicho momento existen fuertes ráfagas de viento, se sube sobre la zapata y se percata de la necesidad de utilizar u pegamento que debe coger en el vehículo y cuando se baja de la zapata y se dirige al coche se desancla el seguidor y le propina un fuerte golpe en las piernas cayendo.

    Que en el campo solar fotovoltaico de la Dehesa de Guarroman se encontraba instalado un conjunto de anemómetros ultrasónicos y en los días 22 y 23 de diciembre de 2009 los registros de los anemómetros en la zona sur/oeste evidenciaban un viento de 118 km/h.

    La empresa INTEGRASUR 2003 SL actuaba como subcontrata de PROMOCIONES SOLARES CASTULO SL propietaria de la planta fotovoltaica sita en la Dehesa de Guarroman.

    No existía descrito, a la fecha del accidente, un procedimiento de trabajo que estableciese las pautas a seguir por los trabajadores cuando existían condiciones atmosféricas adversas, en concreto, los días en que existiesen fuertes rachas de viento.

  4. - Que la Inspeccion de Trabajo y Segruidad Social no levanto acta de infraccion al calificar el accidente de trabajo de leve.

    Por el d Centro de Prevencion de Riesgos Laborales de Jaen se emitió el 8 de septiembre de 2010 (folios 51 a 61) informe sobre el accidente en el que se indica como causa del accidente susceptible de corrección difícilmente previsible, proponiendo medida correctora consistente en "Habria de existir un procedimiento de trabajo que estableciese las pautas a seguir por los trabajadores cuando existían condiciones atmosféricas adversas, en concreto, los días en que existiesen fuertes rachas de viento. Estas pautas entre otras cuestiones, necesariamente han de contemplar el que ningun trabajador se encuentre próximo a los seguidores solares los días en los que existan fuertes rachas de viento".

    La evaluación de riesgos laborales del centro de trabajo de Promociones Solares Castulo, en la que se incluye la operación de mantenimiento es de fecha posterior al accidente, 29 de enero de 2010.

  5. - Que a instancia del letrado D. Victor Marttinez Olemedo que representa al trabajador en las diligencias previas num 1465/09, incoadas en Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de la Carolina se insta del INSS iniciación de expediente para imposición de recargo de prestaciones a las empresas por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido el 23 de diciembre de 2009. El acuerdo de iniciación del expediente de reecargo se notifica por correo certificado siendo la esposa del destinatario Sr. Jose Daniel la que lo recibe (folios 82 y 83). Que la empresa INTEGRASUR 2003 SL efectua alegaciones el 23 de junio de 2010 (folio 86)

    Que en fecha 7 de octubre de 2010 se emite dictamen propuesta en el que se aprecia que sí existió incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo proponiendo el incremento del 30% sobre las prestaciones económicas derivadas, . De dicha propuesta se dio traslado al Sr. Jose Daniel por correo recibido directamente por él asi como a la empresa PROSOLCAST SL, efectuando las alegaciones que tuvieron por conveniente (folios 161 a 175) y a excepción de la empresa INTEGRASUR 2003 SL, ya que se efectuaron dos intentos a través de correos siendo devuelto en dos ocasiones (folio 160) y se dicto resolución de fecha 23 de noviembre de 2010 por la que se declara la responsabilidad empresarial por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Jose Daniel de fecha 23 de diciembre de 2009 declarando procedente un recargo del 30% a cargo de la empresa Integrasur 2003 SL y Prosolcast SL. No conforme la empresa Integrasur 2003 SL presento reclamación previa el 18 de diciembre de 2010 que fue desestimada por el INSS por resolución de 17 de enero de 2011.

    La empresa Integrasur 2003 SL presenta demanda en Decanto el 21 de febrero de 2011 en la que suplica el dictado de sentencia por la que anule y deje sin efecto la resolución dictada por el INSS, condenando a aquel o aquellos de los demandados que resulten obligados en orden a sus respectivas responsabilidades.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones de la actora de litis de que se le exonere del recargo que le ha sido impuesto por falta de medidas de seguridad en el accidente en su día sufrido por el trabajador codemandado cuando prestaba servicios para misma, se alza en suplicación tal empresa demandante formulando en primer lugar motivos de revisión fáctica, al amparo por tanto del apartado

  1. del artículo 191 L.P.L ., interesando en primer lugar revisión del ordinal tercero del relato de probados de la sentencia recurrida y en concreto, de los párrafos tercero y quinto a fin de que se les añada lo siguiente: 3º) "racha que se produce en un corto espacio de tiempo, siendo la media de 31 Km/hora (8.68 m/s) y la mínima de

5 Km/h (1,39m/s)" invocando al efecto a tabla-diagrama que consta al folio 16 de los autos y 5º) "...la causa por la que el seguidor se sale de su posición son las fuertes rachas de viento de este día y que según la información recogida por los anemómetros de la instalación superan los 100km/hora. Los seguidores solares cuentan con un sistema automático de seguridad, es al detectar vientos superiores a 80km/h, por medio de unos sensores informáticos se posicionan las placas de forma horizontal (180º), con el fin de reducir la resistencia al viento. Era la primera vez en la empresa que por culpa del viento, uno de los paneles solares se desanclara cayendo al suelo, por lo que a raíz del accidente se ha revisado la evaluación de riesgos y se han establecido medidas correctoras para evitar otro accidente similar". Se invoca en este caso al efecto, el contenido del informe de investigación efectuado por la Inspección de Trabajo de Jaén, obrante a los folios 62, 63 y 64.

Al respecto, tiene señalado con reiteración la doctrina de suplicación, que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL -únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el...

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