ATS, 26 de Febrero de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:1687A
Número de Recurso1733/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PROVINOR, S.L." presentó el día 28 de mayo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 20/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 74/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Oviedo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 7 de junio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 13 de junio siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de "PROVINOR, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 19 de junio de 2012, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora Dª. Celia López Ariza, en nombre y representación de D. Ceferino presentó escrito el día 4 de julio de 2012, personándose en concepto de parte recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 8 de enero de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2013 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegaciones.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita acción de resolución de contrato de compraventa de vivienda. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El escrito de interposición del recurso se divide en tres motivos, de forma que el primero de ellos alega la infracción de los arts. 1261 , 1262 , 1255 , 1256 , 1258 , 1281 del Código Civil y el art. 5.5 del Real Decreto 515/1989 sobre protección de consumidores, entendiendo que la parte compradora fue libre y consciente a la hora de prestar su consentimiento al contrato en donde se especificaba que el plazo de entrega de la vivienda se efectuaría en el plazo de 30 meses desde la fecha de inicio de la obras de cada bloque, siendo la misma la que figure en el correspondiente libro de órdenes, de forma que no ha existido retraso real en la entrega de la vivienda, haciéndose hincapié en la concurrencia de hecho imprevisto como fue la suspensión de la obra para ejecutar un nuevo colector, de forma que la obra se terminó en el plazo previsto. Funda el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo atinente al dies a quo del plazo de entrega de la vivienda en contratos de compraventa, citando los Autos del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2011 y 26 de abril de 2011 . También alega interes casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias Provinciales, citando a favor de no exigir una perfecta determinación de plazo en un orden cronológico, autorizando la fijación de un hecho determinado para entender iniciado o finalizado el cómputo de entrega de vivienda, las SSAP de Oviedo (sección 4ª) de 22 de junio de 2010 y 7 de julio de 2010 , ( sección 6ª) de 12 de abril de 2010 , 28 de septiembre de 2009 y 2 de diciembre de 2011 , de Murcia (sección 4ª) de 11 de noviembre de 2010 y 3 de febrero de 2011 , de La Rioja de 22 de diciembre de 2010 y de Sevilla (sección 5ª) de 9 de diciembre de 2009 . En sentido contrario, a favor de no autorizar la fijación de un hecho determinado para entender iniciado o finalizado el cómputo de entrega de la vivienda, se citan las SSAP de Valencia (sección 7ª) de 2 de octubre de 2010 , de Murcia (sección 4ª) de 18 de febrero de 2010 y Oviedo (sección 4ª) de 21 de febrero de 2012 . El segundo motivo alega la infracción del art. 7 del Código Civil , en relación con la doctrina de los actos propios y las facultades que otorga al comprador el art. 1124 del mismo texto legal , ya que entiende que el comprador queda obligado por su pasividad a la hora de denunciar el retraso cuando pudo hacerlo. Funda el interes casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias Provinciales, citando a favor de desvirtuar la relevancia del retraso cuando media pasividad en el tiempo, las SSAP de Ávila de 24 de noviembre de 2009 , Murcia (sección 5ª) de 12 de mayo de 2011 , Valencia (sección 11ª) de 21 de febrero de 2011 , de Cuenca de 22 de febrero de 2011 . En contra de esa naturaleza rehabilitadora o perpetuadora del contrato por el silencio o pasividad del comprador, se citan las SSAP de Zamora de 2 de diciembre de 2010 , de Baleares de 13 de julio de 2010 , de Granada (sección 4ª) de 20 de octubre de 2010 . El tercer motivo alega la infracción del art. 1101 CC en relación con el art. 1105 del mismo texto legal , en relación con la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor que dió lugar al retraso y lo justifica. Se funda el interes casacional en el existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias Provinciales citando a favor de entender que los problemas del suelo o subsuelo son causa mayor exoneradora de responsabilidad, las SSAP de Oviedo (sección 5ª) de 5 de mayo de 2011, Tenerife (sección 3ª) de 16 de octubre de 2009. En sentido contrario se citan las SSAP de Tenerife (sección 3ª) de 16 de octubre de 2009, Cádiz (sección 7ª) de 12 de enero de 2009 y Oviedo (sección 4ª) de 21 de febrero de 2012 .

    El recurso interpuesto incurre, en su tres motivos, en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, citando preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente en los distintos apartados en que divide su recurso, no establece encabezamiento alguno, no mencionando en consecuencia en el mismo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Pero es que, además, en el motivo primero, alegados como infringidos los arts. 1261 , 1262 , 1255 , 1256 , 1258 , 1281 del Código Civil y el art. 5.5 del Real Decreto 515/1989 sobre protección de consumidores, resulta que la parte recurrente mezcla preceptos genéricos y heterogéneos, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); b) incurre en inexistencia de interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, resulta que en el presente caso la parte recurrente, en el motivo primero, se limita a citar dos autos de esta Sala, que no pueden justificar el interes casacional, cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia y cumplir el presupuesto, la cita de dos o más sentencias de la Sala de lo Civil, del Tribunal Supremo; c) por no quedar justificada, en ninguno de sus tres motivos, la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; y d) porque bajo las distintas infracciones denunciadas en el recurso, la parte recurrente mantiene la validez del plazo de entrega pactado en el contrato, al que la parte dió su consentimiento libremente, pudiendo perfectamente fijarse un hecho concreto como determinante del dies a quo para su cómputo, al tiempo que la parte compradora quedó vinculada por sus actos, al no denunciar en su momento el retraso alegado, así como la concurrencia de fuerza mayor, ante la necesidad de acometer un colector que supuso la paralización de las obras, siendo éste un hecho imprevisible. Ha de entenderse que el recurso, con este planteamiento, obvia que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, llega a la conclusión de la nulidad de la cláusula quinta del contrato litigioso, al tratarse de una cláusula oscura y de difícil entendimiento, al hacer referencia a distintos plazos, dejando el cumplimiento de la misma al arbitrio de una de las partes, de forma que ha de entenderse como plazo racional y adecuado el de treinta meses desde el inicio de la excavación, siendo tiempo suficiente para acometer la obra, de forma que ha existido un retraso justificativo de la resolución contractual solicitada y que fue reclamada por el comprador en su momento ante la falta de cumplimiento de los plazos pactados. Al mismo tiempo, la sentencia estima que no concurre fuerza mayor alguna, al ser perfectamente previsible la necesidad de acometer la obra del colector, pudiendo haber solicitado al ayuntamiento la información de las instalaciones subterráneas que discurrían por la parcela, sobre todo ante la presencia de arquetas que hacían suponer la existencia de algún tipo de saneamiento. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PROVINOR, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 20/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 74/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Oviedo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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