ATS, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alejo presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 126/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1113/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Alejo presentó escrito ante esta Sala el día 21 de mayo de 2012, personándose en concepto de recurrente. La procuradora Dª Pilar Moliné López, en nombre y representación de BILNOR 2006, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 5 de junio de 2012, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 8 de enero de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2012, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 5 de febrero de 2013, se muestra conforme con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal han sido interpuestos contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena pecuniaria en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivada de incumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, interpuso recurso de casación por la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS. En el escrito de interposición de los recursos, el recurrente con carácter previo invoca dos motivos de interés casacional, y, tras la exposición del recurso extraordinario por infracción procesal, el recurrente pasa a exponer los motivos en los que fundamente el recurso de casación, que son cuatro motivos.

    En el motivo primero se denuncia infracción de los arts. 1544 y 1709 y concordantes , art. 1101 y siguientes, en relación con los arts. 1902 , 1903 y 1968 CC . Se alega que estamos ante un contrato de gestión de documentos en el que Bilnor 2006, S.L., no fue parte, y que la acción de responsabilidad notarial para el resarcimiento del daño en el caso de esta mercantil es la de los arts. 1902 y 1903 CC , acción que estaría prescrita.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción los arts. 1544 , 1709 y 1719 y concordantes, y del art. 1101, todos ellos del CC . Se argumenta que aunque se entienda que Bilnor 2006, S.L., era cliente y parte en el contrato de gestión, el Notario recurrente cumplió con el contrato de gestión dadas las circunstancias del caso, ya que si hubiera inscrito la escritura de constitución de hipoteca habría perjudicado el interés del Sr. Eloy y frustrado la venta. Se remite el recurrente al primero de los dos motivos de interés casacional invocados con carácter previo al desarrollo de los recursos interpuestos, que consiste en la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS ( SSTS de 28 de septiembre de 2007 y 14 de mayo de 2008 ) que establece que en el contrato de gestión de tramitación de documentos el Notario deberá ceñir su intervención no solo al contenido del contrato sino a las concretas circunstancias de persona tiempo y lugar.

    En el tercer motivo se denuncia la infracción de los art. 1101 , 1902 y 1903 CC y de la jurisprudencia que los desarrolla, al interferir en el nexo causal entre la acción desarrollada por el notario y el daño una causa suficiente como para decretar su falta de responsabilidad. Argumenta el recurrente que la Sala de apelación no ha valorado una serie de circunstancias que pasa a expone y que, según el recurrente, tienen el peso suficiente para sesgar la relación causal entre la conducta desplegada y el daño causado. Se remite el recurrente al segundo de los dos motivos de interés casacional invocados con carácter previo al desarrollo de los recursos interpuestos, y consiste en la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS ( SSTS de 22 de junio de 2004 , 6 de abril de 2010 y 18 de marzo de 1998 ) sobre el nexo causal y sobre la ruptura del nexo causal por la interferencia de causas extrañas de suficiente entidad.

    En el motivo cuarto se denuncia infracción de los arts. 1101 , 1902 y 1903 CC y jurisprudencia que los desarrolla "la interferir en el concepto daño y equiparar la pérdida de una garantía (la hipoteca) con las consecuencias de la no atención de los pagos consignados en la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, art. 1103 CC ". Señala el recurrente que se conculca la doctrina de la STS de 6 de abril de 2010 .

  3. - El recurso de casación incurre en las causas de inadmisión que se pasan a exponer.

    El motivo primero incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. La acumulación de infracciones y la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ). No cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como «y siguientes», «concordantes» o similares para señalar la infracción legal que se considere cometida.

    2. La falta de indicación en la formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ).

    3. La falta de justificación del interés casacional ( arts. 477.2 y 483.2.3.º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ). El recurrente, aunque manifiesta con carácter previo que interpone el recurso de casación fundado en la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, ningún interés casacional justifica en relación con este motivo primero, cuando constituye una necesidad ineludible que el interés casacional exista respecto de todos los motivos de casación, y que resulte acreditado, sin que, en consecuencia, pueda beneficiar el interés casacional acreditado respecto de uno de los motivos a los que aparezcan huérfanos de la acreditación del necesario presupuesto. A mayor abundamiento, el motivo se funda explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en el sentencia recurrida, que ha concluido, tras la valoración de la prueba, que la relación del demandado con Bilnor 2006, S.L., no era extracontractual sino contractual. De manera que el motivo primero incurre también en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

      El motivo segundo incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    4. La falta de indicación en la formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ). Es necesario acudir al estudio de su fundamentación para deducir cual es el interés casacional alegado, en el que la única referencia que se hace el interés casacional es la remisión a la introducción de los recursos.

    5. La inexistencia de interés casacional en la resolución del recurso ( art. 477.2 y 483.2.3.º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), ya que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. En el presente caso la sentencia recurrida aplica la doctrina jurisprudencial alega como infringida ya que ha analizado las concretas circunstancias de persona tiempo y lugar que concurren en las funciones realizadas por el Notario demandado en la tramitación de documentos, y ha considerado que si bien el Notario autorizante adquirió obligaciones respecto de las dos partes contratantes, existía un interés indudable de la parte demandante en la correcta tramitación de la escritura, dado que, además de haberse reconocido la existencia de una deuda, se constituía una hipoteca para garantizar el crédito reconocido, cuya inscripción era necesaria para que la hipoteca tuviera existencia.

      El motivo tercero incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    6. La falta de indicación en la formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ). Para deducir cual es el interés casacional alegado es necesario acudir al estudio de su fundamentación y a la remisión a la introducción de los recursos.

    7. La inexistencia de interés casacional en la resolución del recurso ( art. 477.2 y 483.2.3.º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida --que no ha considerado probado que el representante de la actora diera instrucciones a la Notaría de no continuar con la inscripción para evitar gastos--, pretendiéndose por el recurrente una revisión de los hechos probados y una nueva valoración global de la prueba.

      El motivo cuarto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    8. La falta de indicación en la formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ). Parece referirse, aunque sólo cita una sentencia de esta Sala, a la doctrina a la que se hace referencia en el motivo anterior.

    9. La inexistencia de interés casacional en la resolución del recurso ( art. 477.2 y 483.2.3.º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. El recurrente pretende de nuevo una revisión de los hechos probados y de las circunstancias que considera que deben tenerse en cuanta a la hora de determinar la procedencia de fijar una indemnización o, en su caso, el importe de perjuicios causados al demandante.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Alejo contra la sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 126/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1113/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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