STS, 6 de Abril de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:4043A
Número de Recurso79/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente, presentó, con fecha 26 de febrero de 2010,

escrito de aclaración frente a la providencia de 16 de febrero de 2010 que ponía de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

SEGUNDO

Por escrito de 9 de marzo de 2010, la representación de la mercantil recurrida, "QUINTEFA S.L.", presentaba escrito, formulando alegaciones solicitando la inadmisión del recurso interpuesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

1 .- Dispone el artículo 214.1 de la LEC 1/2000, vigente de acuerdo con la Disposición Final Decimoséptima de dicha LEC 1/2000, tras la entrada en vigor de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lo que es concreción en el ámbito del proceso civil de lo establecido en el art. 267.1 de dicha LOPJ, " Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan ", añadiendo el punto segundo de dicho artículo, que "las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo..." . En cuanto a los "errores materiales manifiestos y los aritméticos" su rectificación puede hacerse en cualquier momento, sin necesidad siquiera de instarse por las partes dentro de un plazo preclusivo, según señala el apartado tercero del citado precepto.

  1. - A la vista de lo expuesto no procede acceder a la aclaración solicitada por cuanto basta examinar la Providencia objeto de la presente petición para comprobar que la misma no existe un concepto oscuro, omisión, defecto o error material o aritmético, únicos supuestos en que los que cabe la aclaración de una resolución según el art. 267 de la LOPJ, pues se limitó a poner de manifiesto las causas de inadmisión que se estiman concurrentes, a saber, en el presente caso en relación al recurso de casación interposición defectuosa por inexistencia de interés casacional en cuanto no respeta la base fáctica de la sentencia (art. 483.2 3º inciso segundo de la LEC), es claro por tanto que la causa expresada afecta a todo el recurso, de manera que no cabe por tanto especificar como pretende el recurrente ni identificar cada uno de los motivos del recurso, y la improcedencia del recurso de casación determina a su vez la del recurso extraordinario por infracción procesal, dándose así estricto cumplimiento de la legalidad vigente, sin que en dicha resolución hayan de expresarse de forma diferenciada la causa de inadmisión de cada uno de los motivos expresados en el recurso de interposición, puesto que la causa expresada afecta a todo el recurso, como ya hemos expuesto.

  2. - Toda vez que la Providencia cuya aclaración se pide se notificó el día 25 de febrero de 2010, y el escrito en el que se solicitaba la aclaración se presentó en fecha 26 de febrero de ese mismo mes y año antes de las 15#00 horas, el plazo para realizar alegaciones sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto es de NUEVE DÍAS, que son los que restan de los diez inicialmente concedidos, y una vez transcurridos dese cuenta nuevamente. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de la Providencia de fecha 16 de febrero de 2010 solicitada por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Aurelio .

El plazo para realizar alegaciones, relativas a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Providencia cuya aclaración se pide, es de NUEVE DÍAS, que son los que restan a la parte recurrente, de los diez inicialmente concedidos, y una vez transcurridos dese cuenta nuevamente. Se tiene por evacuado el traslado conferido por la representación de la mercantil recurrida "QUINTEFA S.L", por escrito presentado ante esta Sala el 9 de marzo de 2010.

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