ATS, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Inocencio , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 788/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 421/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Inocencio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de julio de 2012, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. José Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Paulino y Dª Lucía presentó escrito ante esta Sala, con fecha 10 de julio de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 8 de enero de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de febrero de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2013, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento ordinario en el que se ejercita acción de nulidad de contrato de compraventa, tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  2. - El recurso de casación se articula en cinco motivos e incurre en las causas de inadmisión que se pasan a exponer.

    En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1261 CC . Se alega la existencia de contradicción jurisprudencial con la STS de 28 de septiembre de 2006 (sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos) y con la STS de 29 de abril de 1997 (sobre la nulidad de un documento privado que sirvió de base a una demanda de tercería de dominio al contener una causa falsa consistente en que el tercerista había contribuido a la compra del inmueble objeto de ejecución). Indica el recurrente que la sentencia recurrida basa la validez del contrato privado en el hecho de que se haya documentado y esté firmado por un testigo cuando la intención de la vendedora era legar en testamento dicha vivienda al demandado, es decir, transmitirlo de forma gratuita, por lo que estamos ante unas simulación de compraventa; además la sentencia recurrida da validez per se al documento privado, aunque no se hubiera pagado el precio, indicando que en este caso existiría un derecho de crédito y, sin embargo, el TS establece que la ausencia de pago del precio hace que el contrato contenga una causa falsa.

    El motivo primero incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    a).- La falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se declare infringida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ).

    b). - La acumulación de cuestiones heterogéneas en un mismo motivo que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ). El recurrente mezcla en el motivo cuestiones sustantivas con procesales, y basa el interés casacional en la doctrina jurisprudencial sobre el valor probatorio de los documentos públicos, cuestión que corresponde al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

    c).- La falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3º LEC , en relación con los arts. 477.1 y 477.2.3 LEC ) por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, ya que se funda el motivo explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, que tras la valoración de la prueba ha concluido que el contrato de compraventa es válido al no estar acreditado que carezca consentimiento o que el mismo esté viciado, y en ningún momento señala que el precio sea inexistente, o que el precio que refleja el contrato sea notablemente inferior al del mercado, ni que el precio no haya sido abonado.

    El recurrente ataca, además, un argumento que la sentencia utiliza a mayor abundamiento: que, en todo caso, la consecuencia del impago del precio sería la existencia de un derecho de crédito y no la nulidad del contrato. De esta manera el recurrente alega una cuestión que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia. Por otra parte el recurrente confunde la ausencia o inexistencia de precio con la falta de pago o entrega del precio.

    En el motivo segundo se denuncia la vulneración del art. 1262 CC . Cita la STS de 30 de mayo de 1996 y señala que no existiendo aceptación sobre el precio no existe consentimiento, y que no puede presumirse un consentimiento para celebrar una compraventa onerosa cuando la sentencia reconoce que la verdadera intención de la vendedora antes de suscribir el contrato era su transmisión con un claro ánimo de liberalidad.

    El motivo incurren en las siguientes causas de inadmisión:

    a).- La falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se declare infringida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ).

    b). - La falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3º LEC , en relación con los arts. 477.1 y 477.2.3 LEC ) por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, ya que el motivo se funda explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida que, como ya se ha indicado, ha considerado que el contrato de compraventa es válido al no estar acreditado que carezca consentimiento o que el mismo esté viciado, y en ningún momento señala que el precio sea inexistente.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1274 , 1275 y 1276 CC y la oposición a la SSTS de 28 de septiembre de 2006 , 5 de mayo de 2005 y 2 de abril de 2001 . Además indica que existe contradicción con la SAP de Orense, de 2 de marzo de 1988 . Argumenta el recurrente sobre la carga de la acreditación del pago del precio, que en este caso no se habría respetado, e insiste en que estamos ante una negocio simulado.

    El motivo tercero incurren en las siguientes causas de inadmisión:

    a).- La falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ).

    b).- La falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), ya que no invoca, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario, por lo que no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

    c).- El planteamiento de cuestiones procesales -no sustantivas- propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ); en concreto las referentes a la carga de la prueba y la facilidad probatoria.

    d).- La falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3º LEC , en relación con los arts. 477.1 y 477.2.3 LEC ) por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, ya que el motivo se funda explícitamente en hechos distintos a los declarados probados y pretende una revisión de los hechos que considera acreditados: que hay un contrato de compraventa válido.

    En el motivo cuarto se alega la infracción del arts. 1281 y 1282 CC y cita la STS de 29 de abril de 1997 . Alega el recurrente que de los testamentos anteriores y posteriores al contrato de compraventa se constata la intención de la vendedora: transmitir de forma gratuita el piso al demandado.

    El motivo cuarto incurren en las siguientes causas de inadmisión:

    a).- La falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ).

    b).- La falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3º LEC , en relación con los arts. 477.1 y 477.2.3 LEC ), por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ya que el motivo se pretende otra vez y se insiste en una revisión de los hechos que la sentencia considera acreditados.

    En el motivo quinto se denuncia la infracción de los arts. 618 , 623 y 633 CC , y se citan las SSTS de 26 de marzo de 2012 , 28 de noviembre de 2011 , 27 de mayo de 2009 y de mayo de 2008. Alega el recurrente que de las pruebas no resulta en ningún momento el ánimo de vender y comprar, sino que nos encontramos ante una donación simulada que provoca la nulidad de la compraventa por falta de causa y de la donación.

    El motivo quinto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    a).- La falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ).

    b).- La falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3º LEC , en relación con los arts. 477.1 y 477.2.3 LEC ), por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, ya que el motivo se funde explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, que ha concluido que estamos ante un contrato de compraventa celebrado válidamente.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 788/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 421/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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