SAP Cantabria 220/2012, 4 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2012
Fecha04 Abril 2012

SENTENCIA nº 000220/2012

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

En la Ciudad de Santander, a cuatro de abril de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 972 de 2009, Rollo de Sala núm. 4 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Laredo, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio contra Fuentes Tejero S.L.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante FUENTES TEJERO S.L., representado por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y defendido por el Letrado Sr. Garcia-Oliva; y apelada D. Juan Ignacio, representado por la Procuradora Sra. Oruña Algorri y defendido por la Letrado Sra. García García.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Laredo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 30 de julio de 2010 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Estimando la demanda interpuesta a instancia de Juan Ignacio representado por Lucia Rodríguez González contra Fuentes Tejero S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 11 de octubre de 2007 condenando a la entidad demandada a la devolución al actor de la cantidad de 46.253 euros, con los intereses del 6% para los 3000 euros desde el día 6 de junio y para los 43.253 euros desde el día 11 de octubre de 2007 hasta la fecha de efectivo cumplimiento. La parte demandada deberá pagar las costas causadas en esta instancia" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

La recurrente FUENTES TEJERO S.L. ha solicitado en esta segunda instancia la integra revocación de la sentencia y que en su lugar se desestime la demanda interpuesta contra ella por don Juan Ignacio sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda y devolución de las cantidades entregadas a cuenta y sus intereses, que fue totalmente estimada en la instancia; el demandado apelado se opuso al recurso.

SEGUNDO

La recurrente invoca en su recurso el principio de conservación de los contratos para, junto con su valoración sobre su falta de responsabilidad en el retraso de la obra, sostener la irrelevancia del incumplimiento del plazo de entrega, que niega que se trate de un incumplimiento grave justificante de la resolución como considera necesario al calificar tal plazo como no esencial. Pues bien, a efectos de dar respuesta a las cuestiones planteadas debe partirse de una doble consideración: la primera, que con ser cierto que la aplicación del art. 1.124 CC impone que la resolución solo procede en caso de incumplimiento y este no lo constituye cualquier desviación del plan de cumplimiento previsto en el contrato sino solo aquel que es grave y frustra el interés de la parte cumplidora, debiendo valorarse la entidad del retraso en función de las circunstancias ( SSTS 2 Abril 2011, 31 Enero 2008 ), ha de estarse en todo caso al tenor literal del contrato, que puede prever una facultad resolutoria expresa para el caso de contravención; la segunda, que en principio en nuestro derecho de obligaciones todo incumplimiento se presume y considera cuando menos culposo e imputable al deudor ( art. 1.105, 1.183 CC ), incumbiendo a la parte que lo alega acreditar la concurrencia de una causa de exoneración.

TERCERO

Todo lo anterior resulta relevante, en primer lugar, porque en el contrato a que se contrae este pelito se dispuso una cláusula resolutoria expresa, la decimosegunda, en la que tras fijar como plazo de entrega el de 24 meses, se pactó que " si por cualquier razón, excluidas las causas ajenas a la voluntad de la promotora, no pudiera ser entregada la vivienda dentro del expresado termino o plazo, el COMPRADOR tendrá derecho a solicitar la resolución del contrato, siéndole devuelta la cantidad que haya abonado con el interés anual del 6 % a partir de la fecha en que fue efectuado el pago. Para el ejercicio de este derecho el comprador dispondrá del plazo de un mes dentro el cual notificará mediante acta notarial al VENDEDOR su voluntad resolutoria; terminado dicho plazo sin haber puesto de manifiesto su decisión se considerará prorrogado el plazo de entrega de la vivienda" . Hubo por...

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