SAP Navarra 76/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2012
Fecha28 Marzo 2012

S E N T E N C I A Nº 76/2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

Magistrados

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 28 de marzo de 2012 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 72/2012, derivado del Juicio Ordinario nº 602/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, el demandante "SCHINDLER, S.A"., r epresentada por el Procurador D. JOSE JAVIER ÚRIZ OTANO y asistida por el Letrado D. JAVIER COBOS HERRERO ; parte apelada, la demandada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003, DIRECCION000 NUM004

, NUM005 y NUM006 AVENIDA000 NUM007, NUM008 y NUM009 y DIRECCION001 NUM010 y NUM011 de SARRIGUREN, representadas por el Procurador D. ENRIQUE CASTELLANO VIZCAY y asistidas por el Letrado D. TOMAS URZAINQUI MINA.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 18 de octubre de 2012 el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 602/2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Desestimar la demanda interpuesta y absolver a la Comunidad de Propietarios demandada de los pedimentos contenidos en aquella. Condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en este procedimiento."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante "SCHINDLER, S.A. " interesando se dicte resolución por la que revocando la dictada se condene al demandado de acuerdo con el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas de primera instancia y de esta alzada a la misma.

CUARTO

La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 - NUM003, DIRECCION000 NUM004 . NUM005 y NUM006, AVENIDA000 NUM007, NUM008, NUM012 y DIRECCION001 NUM010 y NUM011 de SARRIGUREN evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante. QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 72/2012, habiéndose señalado el día 20 de marzo para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la actora SCHINDLER SA contra la demandada Comunidad De Propietarios del inmueble sito en las CALLE000 NUM000 . NUM001, NUM002 . NUM003, DIRECCION000 NUM004, NUM005, NUM006

, AVENIDA000 NUM007, NUM008, NUM009 y DIRECCION001 NUM010 - NUM011 de Sarriguren, en reclamación de la cláusula penal pactada en concepto de daños y perjuicios causados por la cancelación anticipada del contrato de mantenimiento de ascensor "tipo integral", que la demandante prestaba a la demandada en virtud de contrato suscrito en fecha 26 de junio de 2.006.

La sentencia de primera instancia estimó que no podía atender la reclamación del importe estipulado para la cancelación anticipada del contrato de mantenimiento, en concepto de indemnización de daños y perjuicios ( cláusula penal), al considerar que la duración del contrato pactada de diez años era nula, ya que encontrándonos como nos encontramos ante un contrato de adhesión, sin que concurra ninguna características especial en cuanto a la duración que permitiese afirmar que la misma hubiera sido negociada individualmente era nula conforme a la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Navarra que seguía el criterio establecido por el TSJNA en sus sentencias de 26 y 29 de marzo de 2.003, por constituir una cláusula abusiva, al contener un plazo injustificadamente largo que contradice el natural derecho al desistimiento de los arrendamientos de obras y servicios imponiendo condiciones gravosas y desproporcionada, siendo como consecuencia igualmente nula la cláusula penal pactada por la cancelación.

SEGUNDO

Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la demandante SCHINDLER SA, en el que interesa su revocación y que se dicte otra por el que sea estimada su demanda.

Alega en su recurso de apelación que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba al concluir sobre la naturaleza del contrato, al afirmar que se trata de contrato de adhesión impuesto a la demandada, cuando se ha acreditado que la demandante oferta distintos tipos de contrato, según la documental aportada, con diferentes precios y duraciones, etc, lo que revela que el contrato fue libremente negociado por las partes respecto tanto del precio duración como prestaciones y obligaciones,, habiendo optada la demandada por el que se suscribió definitivamente, frente a otros contratos, estando por tanto ante un contrato normalizado; para en todo caso afirmar que el hecho de que se considerase un contrato de adhesión, ello no determina per se la ilicitud de su clausulado, ni la existencia de un desequilibrio, siendo en el caso de autos las cláusulas claras e inteligibles.

Asimismo considera que es válida la cláusula relativa a la duración y prórroga del contrato, como ha sido reconocido, pues eligió libremente el mismo entre las distintas posibilidades existentes en el mercado, beneficiando a la demandada el suscrito con la actora, pues ante la mayor duración del contrato se fijó un menor precio de mantenimiento, obteniendo además estabilidad en los precios durante el tiempo de vigencia, concurriendo por tanto un equilibrio entre las prestaciones de las partes, lo que impide considerar abusiva las cláusulas relativas a la duración y cláusula penal, determinando la cancelación un perjuicio para la actora que debe ser indemnizada en los daños y perjuicios causados por la resolución unilateral del contrato, indemnización que debe serlo conforme a la cláusula penal pactada en el contrato, teniendo en cuenta que para la prestación del servicio pactado debe disponer de infraestructura, material y personal, que se regula administrativamente, en atención a los aparatos de mantenimiento contratados, lo que determina que la resolución unilateral e injustificada del mismo produce un perjuicio a la actora al verse privada de las expectativa fundadas de obtener los correspondientes ingresos, lo que debe ser indemnizado a través de la cláusula penal pactada el 50% del importe de los servicios pendientes de prestar que ha sido considerada proporcionada.

De manera subsidiaria estima que debería revocarse el pronunciamiento sobre costas, pues concurren serias dudas de derecho, como lo pone de manifiesto la jurisprudencia apuntada.

TERCERO

El recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia de instancia, ya que se quiera o no nos encontramos en presencia de unas estipulaciones que en modo alguno constan fueran negociadas individualmente, o cuando menos la relativas a la duración del contrato y estipulación penal, que genera por la duración pactada sometida en caso de cancelación anticipada a una cláusula penal impuesta, un importante desequilibrio entre las partes, imponiendo una penalización por un desistimiento que no encuentra amparo legal, como hemos reiterado con anterioridad.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre idéntica cuestión. Así en la Sentencia nº...

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