SAP Alicante 195/2012, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2012
Fecha25 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2011-0004606

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000121/2011- RECURSOS - Dimana del Juicio Oral Nº 000512/2007

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

Apelante Demetrio

Abogado JOAQUIN LACY Y PEREZ DE LOS COBOS

Procurador CRISTINA PEREZ HICKMAN

SENTENCIA Nº 000195/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

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En Alicante, a veinticinco de abril de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 129/2010, de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 512/2007, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 330/2006 del Juzgado de Instrucción de 4 de Alicante, por delito contra la salud pública ; Habiendo actuado como parte apelante D. Demetrio, representado por la Procuradora Dª. CRISTINA PEREZ HICKMAN y dirigido por el Letrado D. JOAQUIN DE LACY Y PEREZ DE LOS COBOS y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: " Sobre las 16'30 horas del día 19 de octubre de 2006, y en la calle Cronista Vicente Martínez Morella, de Alicante,

D. Demetrio entregó una barrita de hachís al menor de edad Leandro (nacido el día NUM000 de 1988) a cambio de dinero.

Tras personarse inmediatamente en el lugar los agentes de la Policía Nacional que habían presenciado la transacción, D. Demetrio tiró al suelo una funda de plástico donde iban, envueltas en plástico, seis barritas de hachís idénticas a la entregada al Sr. Leandro, las cuales pretendía vender. Asimismo portaba consigo 145 euros ( fraccionados en dos billetes de 20 euros, ocho de 10 euros y cinco de 5 euros), producto de la venta de droga.

El peso total de las 6 barritas intervenidas a D. Demetrio eran 9 gramos. El precio del hachís en el mercado ilícito eran 4'63 euros el gramo.

D. Demetrio fue detenido, quedando en libertad el día 21 de octubre de 2006.

La presente causa tuvo entrega en este Juzgado el día 27 de septiembre de 2007, dictándose auto de señalamiento el día 3 de febrero de 2010, que fijó la vista para el pasado 24 de marzo " . HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: " Debo condenar y CONDENO a D. Demetrio como autos criminalmente responsable de un delit9o de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, a la pena de UNA AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y a la pena de MULTA por importe de 100 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impar, de un día de privación de libertad por cada 10 euros impagados.

Se decreta el comiso de la droga aprehendida a la presente causa, debiendo procederse a la destrucción de la misma una vez que esta sentencia sea firme. A estos efectos, comuníquese la firmeza a la Dependencia de Sanidad del Ministerio de Administraciones Pública, haciéndose constar el número de expediente (23998/10/2006).

Asimismo se decreta el comiso del dinero intervenido. Firme que sea la presente, destínese el mismo de conformidad a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

D. Demetrio deberá correr con las costas procesales.

Abónense en el cumplimiento de la pena de prisión los días que el acusado estuvo privados de libertad por esta causa, salvo que han sido tenidos en cuenta en otras ejecutorias.

Firme que se ala presente, dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones y remítase al Decanato para su reparto entre los Juzgados de Instrucción por si D. Leandro, pudiera haber incurrido en delito de falso testimonio.

Comuníquese la presente al correspondiente Registro Público por vía telemática" .

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la Procuradora Dª. Cristina Pérez Hickman, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia, así como infracción de precepto legal por inaplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas indebidas como muy cualificada.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 23 24 de abril de 2012.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTINEZ MARFIL, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el recurrente un posible error en la valoración de la prueba. Para ejercer dicha pretensión se refiere, por parte del apelante, que las manifestaciones de los funcionarios policiales no son los suficientemente contundentes para sustentar el pronunciamiento de condena respecto del delito de tráfico de drogas, pues no ha quedado acreditada la transacción de la sustancia, de la que tampoco consta su pureza, ni el análisis de la que refieren los funcionarios policiales fue entregada al comprador; tratando de desvirtuar así las valoraciones efectuadas por la Juzgadora de instancia, expuestas claramente en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal e interesa un pronunciamiento absolutorio, al no haberse destruido, a su juicio, el principio de presunción de inocencia. Igualmente reitera las alegaciones relativas a la existencia de dilaciones indebidas.

El primer motivo aducido no puede prosperar.

No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración.

En el presente caso, la juzgadora ha tenido en cuenta la declaración de los dos funcionarios policiales que relataron la transacción de compraventa de hachís, dándole plena verosimilitud, y aunque, por la distancia existente, no pudieron distinguir de manera concreta la entrega del hachís, declaran que en el momento de su intervención el propio comprador, al que vieron...

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