SAP Alicante 145/2012, 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2012
Fecha21 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2011-0006212

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000177/2011- RECURSOS - Dimana del Nº 000579/2007

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

Apelante Olegario

Abogado VICTOR J. ESCRIBANO MARTINEZ

Procurador Mº DEL MAR LOPEZ FANEGA

SENTENCIA Nº 000145/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

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En Alicante, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 266/2010, de fecha 6 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 579/07, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 82/07 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 3, por delito contra el patrimonio ; Habiendo actuado como parte apelante D. Olegario, representado por la Procuradora D. MARIA DEL MAR LOPEZ FANEGAy dirigido por el Letrado D. VICTORJ. ESCRIBANO MARTINEZ y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: " Entre las 13'30 horas del día 27 de mayo de 2006 y las 00'30 horas del día siguiente, D. Olegario, con la intención de hacer suyo lo que de valor hubiese en su interior, trepó al techo del almacén de la ESCRIBANO, S.A., sito en la calle Beato Diego de Cádiz nº 20-22, de Alicante donde hizo un agujero en la Uralita que lo cubría. Una vez dentro rompió el cristal de uno de los despachos y manipuló la puerta de otro, arrancó la alarma y rompió el cable del teléfono. Asimismo causó una serie de desperfectos y se llevó consigo mercancía por importe de 1040 euros. Antes de marcharse bebió de una botella de horchata que se encontraba dentro de una nevera, dejando la misma tirada en una zona de paso restringida al público.

D. Olegario fue detenido el día 15 de febrero de 2007, quedando en libertad al día siguiente.

D. Olegario, entre otras ocasiones, fue condenado por sentencia firme de 27 de junio de 2006 del Juzgado de lo Penal n#º 3 de Alicante (causa 44704 seguida por hechos cometidos el día 11 de junio de 2006 y en la que el día 14 de junio de ese año se acordó la prisión preventiva del acusado) como autor de un delitote robo con fuerza a la pena de seis meses de prisión". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: " Debo condenar y CONDENO a D. Olegario, concurriendo la agravante de reincidencia, como autos criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJRECICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, más costas.

Se deja sin efecto de manera inmediata la obligación del acusado de comparece ante este Juzgado los días 1 y 15 de cada mes.

Abónense en el cumplimiento de la pena privativa de libertad los días de detención preventiva, salvo que hayan sido imputados en otra ejecutoria.

Remítase inmediatamente la presente al correspondiente Registro público por vía telemática " .

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la Procuradora Dª. Maria del Mar López Fanega en nombre y representación de D. Olegario, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 20 de marzo de 2012.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTINEZ MARFIL, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el recurrente un posible error en la valoración de la prueba. Para ejercer dicha pretensión se refiere, por parte del apelante, que no se ha acreditado que el acusado ejecutase el acto de fuerza en las cosas que se le imputa, aduciendo en consecuencia que no es posible el pronunciamiento condenatorio, tratando de desvirtuar así las valoraciones efectuadas por el Juzgador de instancia, expuestas claramente en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal e interesa un pronunciamiento absolutorio.

El motivo aducido no puede prosperar.

En el presente caso, la juzgadora ha tenido en cuenta la pericial de ADN obtenida a partir de la botella de horchata encontrada en el almacén objeto de expolio, alegando la defensa que el informe sobre ADN no ha sido ratificado por sus emisores, de donde concluye que carece de eficacia para enervar la presunción de inocencia y no debe ser tenido en cuenta.

Nos recuerda la STS de 21 de enero de 2005, (nº 69/2005, Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón) con relación a los informes emitidos por laboratorios policiales que no han sido ratificados que: " La jurisprudencia de esta Sala (s. 23.2.94 ) ya destacó "la peculiaridad de los informes emanados de los Laboratorios de los Gabinetes de Identificación de la Policía, de indudable carácter pericial, aunque con más garantías técnicas de fiabilidad y objetividad, que en principio reciben valor probatorio si bien condicionado a que las partes hayan tenido oportunidad para su estudio y análisis y posibilidad, por tanto, de contradicción, ya convocando a los peritos informantes al juicio oral, ya formulando la contraprueba procedente.

En el supuesto de autos, el acusado recurrente conoció el dictamen del Gabinete de Identificación de la Policía, evacuado durante el sumario y no instó la comparecencia de los peritos para rebatir sus conclusiones, con lo que no puede ahora en este trámite casacional cuestionar tal dictamen, al que tácitamente prestó su aquiescencia.

Es obligado, por tanto, concluir que la prueba se ha practicado con rigurosos cumplimiento de las exigencias legales, y en consecuencia, el motivo debe rechazarse..."

En el mismo sentido, más recientemente la jurisprudencia tiene declarado que si la prueba pericial no ha sido expresamente impugnada por la defensa, en principio no necesita su ratificación en el acto del juicio oral.

Por ejemplo la sTS 31.1.2002 EDJ2002/1684 afirma que:

"La doctrina de esta Sala, nos viene diciendo que los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o...

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