SAN 144/2012, 26 de Noviembre de 2012

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2012:5536
Número de Recurso207/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 207/12 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) letrado D. Diego de las Barreras del Valle contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) Abogado del Estado D. Iván Gayarre, AENA AEROPUERTOS, S.A. Abogado del Estado D. Iván Gayarre, SINDICATO DE TRANSPORTE AÉREO DE LA FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA (FSP-CCOO) no comparece, SINDICATO AÉREO DE LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETT-UGT) letrado D. Ramón de Román Díez y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) no comparece, sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 24-07-2012 se presentó demanda por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), AENA AEROPUERTOS, S.A., SINDICATO DE TRANSPORTE AÉREO DE LA FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA (FSP-CCOO), SINDICATO AÉREO DE LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETT-UGT) y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 22-11-2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se dicte sentencia mediante la que se declare lo siguiente:

  1. - La nulidad de pleno derecho de la orden dada por la dirección de las empresas a los trabajadores con régimen de Jornada Normal mediante circular del pasado 29/06/2012, por la cual se amplía su jornada semanal de 35 a 37 horas y media semanales en promedio anual, alterando sus horarios y retribuciones por unidad de tiempo trabajado, por constituir una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo pactadas en Acuerdos de Empresa, y en consecuencia, condene a las empresas demandadas a reponer a dichos trabajadores a su situación anterior en materia de jornada y horarios al momento de producirse la modificación.

  2. - Subsidiariamente, para el caso en que la Sala estime que la estimación directa de la pretensión principal formulada por esta parte no es viable por entrar en colisión con lo previsto en la Disposición Adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, se pide a la Sala que conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Constitución, formule cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, respecto de los apartados Uno y Dos de la Disposición Adicional Septuagésimo Primera de la Ley 2/2012 de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, por considerar que dichos preceptos son contrarios a lo previsto en los artículos 9.3, 28.1 y 37.1 de la Constitución Española, así como al artículo 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, para que el Tribunal Constitucional declare la nulidad de los preceptos cuestionados por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de esta demanda, con carácter previo a que se dicte sentencia, que habrá de ser íntegramente estimatoria de lo peticionado en el anterior punto del Suplico.

Destacó, a estos efectos, que la jornada de 35 horas semanales, cuya ampliación se impugna, se originó en convenio colectivo, por lo que debió seguirse el procedimiento de descuelgue de convenio, regulado en el art. 82.3 ET . - Reclamó, por consiguiente, la nulidad de la medida.

Pidió subsidiariamente, si la Sala consideraba que la estimación de la demanda podría vulnerar la DA 71ª de la Ley 2/2002, de 29 de junio, debería plantear cuestión de constitucionalidad, por cuanto dicho precepto vulnera lo dispuesto en los arts. 9.3, 28.1 y 37.1 CE, en relación con el art. 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los convenios 58 y 151 de la OIT.

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) se adhirió a la demanda.

La ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA desde ahora) se opuso a la demanda, porque la jornada de 37, 5 horas semanales era la jornada normal del convenio, de modo que su aplicación no podría vulnerar en ningún caso el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos demandantes.

Admitió, no obstante, que la mayoría de los trabajadores de la empresa venían disfrutando una jornada de 35 horas semanales con causa a una circular interna de la empresa, que reconoció una reducción de 30 minutos de jornada diaria, como contrapartida a la puntualidad de los trabajadores. - Defendió, por tanto, la actuación de la empresa, que se acomodó escrupulosamente a la DA 71ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado .

Destacó finalmente, que la empresa se dirigió a la RLT para advertirle que el anteproyecto de Ley General de Presupuestos incluía la obligación de cumplir la jornada de 37, 5 horas semanales, proponiendo una regulación de la clasificación y la jornada, a lo que la RLT hizo caso omiso.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-La jornada convencional de AENA es de 37 horas y media pero a través de una circular de 16-4-2010 a los trabajadores que venían cumpliendo con puntualidad se les otorgaba media hora de cortesía por la mañana.

-AENA se dirigió a los representantes sindicales manifestando que las dudas de la empresa respecto del RD 20/2011 quedaban aclaradas por el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

- El ámbito de actuación de CGT es estatal. - Dicho sindicato acredita representación en los comités de empresa de AENA de los centros de Madrid, Barcelona, Zaragoza, Reus, La Coruña, Pamplona, Alicante, Málaga, Tenerife y Lanzarote.

Los trabajadores, a quienes se aplica la jornada normal en las empresas demandadas, ascienden aproximadamente a 4000.

SEGUNDO

- AENA es una Entidad Pública Empresarial, que regula sus relaciones laborales por el I CONVENIO COLECTIVO DEL GRUPO DE EMPRESAS AENA Y AENA AEROPUERTOS, publicado en el BOE de 20-12-2011, cuya vigencia corre desde el 8-06-2011 al 31-12-2018. - La participación de capital público en AENA AEROPUERTOS, SA es superior al 50%.

TERCERO

La empresa demandada ha venido reconociendo a sus trabajadores a jornada normal una reducción de 30 minutos diarios, siempre que acreditaran la puntualidad horaria.

CUARTO

- En el mes de mayo 2012 la empresa demandada hizo llegar a sus trabajadores una propuesta sobre clasificación profesional y jornada, causada por la inmediata entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en cuyo anteproyecto se preveía la exigencia de realizar la jornada de 37, 5 horas semanales en el sector público.

QUINTO

- El 29-06-2012 AENA publicó una circular, denominada "jornada del personal de jornada normal", que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que ordenaba el cumplimiento de la jornada de 37, 5 horas semanales, pactada en el art. 58 del vigente convenio, con causa a lo mandado en la DA 71ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. - El 2-07-2012 publicó otra circular, denominada "ACLARACIÓN CIRCULARES EN CUMPLIMIENTO DE JORNADA", que obra en autos y se tiene por reproducida.

SEXTO

- El 3-07-2012 el comité de empresa del Aeropuerto de Madrid/Barajas y Torrejón emitió un comunicado, que obra en autos y se tiene por reproducido, oponiéndose a la ampliación de jornada.

SÉPTIMO

- CGT solicitó la intervención de la Comisión de Interpretación del convenio el 23-07-2012.

OCTAVO

- El 18-09-2012 se intentó la mediación ante el SIMA.

NOVENO

- El 14-09-2012 se intentó la conciliación ante el SMAC.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

  1. - El primero no fue controvertido, reputándose conforme, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS .

  2. - El segundo del BOE citado. - Es pacífico el control de capital público de AENA AEROPUERTOS, SA.

  3. - El tercero se declara probado en los términos expuestos, aunque CGT mantuvo que la jornada de 35 horas derivaba de acuerdos colectivos y no de concesión unilateral de la empresa, como defendió el Abogado del Estado,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR