SAN 141/2012, 20 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2012:5533
Número de Recurso202/2012

SENTENCIA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000202/2012seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) ( letrado D. Ramón De Roman Díez);contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA ( AENA ) (Abogado Del Estado D. Gonzalo María Marrata Corominas); FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (letrada Dª Rosa González Rozas); FEDERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA UNION SINDICAL OBRERA ( USO ) (letrada Dª María Eugenia Moreno Díaz);sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 20 de Julio de 2012 se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT); contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA ( AENA ); FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS; FEDERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA UNION SINDICAL OBRERA ( USO ); sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 13 de Noviembre de 2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (en adelante UGT) se ratificó en su demanda, en cuyo suplico solicita "1°.- Anular y dejar sin efecto el comunicado remitido por correo electrónico a los distintos Directores de la regiones de Navegación Aérea, por los que se elimina la función de Certificación Técnica del menú de tareas relacionadas con la seguridad y la eliminación de los Procedimientos Transitorios de Verificación de la Prestación de Servicio de Instalaciones de Navegación Aérea, en conexión con la Función de Certificación Técnica, previamente aprobadas. 2°.- Adoptar las medidas necesarias para que se celebre la selección de Certificadores Técnicos de Mantenimiento de Navegación Aérea, con el objeto de renovar las acreditaciones existentes otorgadas por la resolución del Director de Recursos Humanos de Navegación Aérea de fecha 24 de mayo de 2009, por estar ya caducadas por el transcurso de tres años desde su concesión.

  1. - A que se haga pública la convocatoria necesaria para que se lleve a cabo la selección de Certificadores referida en el apartado precedente.

  2. - A que dichas medidas necesarias a adoptar para la selección de los Certificadores y la publicación de la convocatoria reglamentaria para realizarse la selección de aquéllos, se efectúen previa revisión y actualización por la CPPS del inventario de las instalaciones objeto de Certificación Técnica de Mantenimiento de Navegación Aérea."

Explicó que al suprimir la función de Certificación Técnica del menú de tareas relacionadas con la seguridad, se había vulnerado el acuerdo de 2007 y el art. 126.1 del I Convenio colectivo del Grupo AENA. Indicó el demandante que el origen de la regulación se encontraba en la Disposición Transitoria 9ª del IV Convenio colectivo de AENA, en cumplimiento de la cual la Comisión paritaria, mediante Acuerdo de 2007, había desarrollado la certificación técnica.

Consecuentemente, el 24-3-09 AENA publicó una lista de aspirantes que accedieron a plaza de certificadores, pero según el acuerdo de 2007 las convocatorias tenían una vigencia de tres años, de modo que estas plazas vencieron el 24-3-12, debiendo AENA proceder a la siguiente convocatoria. Pero la empresa ha suprimido esta función, poniendo en marcha posteriormente un procedimiento de inaplicación del convenio conforme al art. 82.3 ET, en el que no se ha alcanzado acuerdo pero aún no se ha acudido a la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos.

La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (en adelante CCOO) se adhirió a la demanda y explicó que esta decisión unilateral de anular la función de certificación técnica tiene por efecto que no existan más convocatorias para proveer a la citada función, ocasionando la prórroga automática de quienes la han venido desarrollando hasta ahora, lo que se anuda al cobro de un complemento de puesto de trabajo. Insistió en que la DT 9ª del Convenio obliga a la demandada en función de unas normas reglamentarias europeas que no han variado.

La Federación de Empleados Públicos de la Unión Sindical Obrera (en adelante USO) se adhirió a la demanda y a las alegaciones.

AENA (Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea), se opuso a la demanda y mantuvo a estos efectos que se introdujo en la citada DT 9ª la obligación de implantar una función de certificación técnica y su complemento, en cumplimiento de reglamentos comunitarios que se creía que así lo establecían. Consecuentemente, se aprobó el acuerdo de 2007 y se introdujo el art. 126 en el I Convenio. A pesar de que se ha venido haciendo así desde entonces, AESA ha indicado que la competente es ella misma, de modo que AENA no sólo no estaría obligada sino que tendría prohibido prestar esa función de certificación. Se refirió seguidamente a los reglamentos comunitarios que regulan el "Cielo único europeo".

La demandada explicó que se inició trámite del art. 82.3 ET con posterioridad a mayor abundamiento, pero que realmente no es necesario puesto que no se está modificando el convenio sino aplicando en sus exactos términos, según los cuales la función de certificación técnica tiene como presupuesto la obligatoriedad impuesta por reglamentos comunitarios. Destacó igualmente que el párrafo segundo del art. 126 del I Convenio advierte que el complemento dejará de percibirse cuando cesen sus causas.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes: -En reglamentos comunitarios 549 a 552/2004 no se contempla la obligación de AENA de realizar la función de certificación.

-AESA expresamente comunicó a AENA que esa función le correspondía a la primera. -AENA y los sindicatos acordaron hacer el inventario de instalaciones pero eso no obliga a realizar la función de certificación.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta al personal que está en posesión de las acreditaciones de certificación técnica de Instalaciones Aéreas de Navegación Aérea y también al personal fijo adscrito a las ocupaciones IIA08, IIA06 y IIA02 por estar este personal, distribuido por los distintos centros de trabajo que la demandada tiene en el territorio nacional, que puede acceder a la titularidad de la acreditación de dicha certificación técnica, en las instalaciones pendientes aún de certificar o que deben someterse a nueva certificación.

SEGUNDO

La Disposición transitoria novena del IV Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, disponía la implantación del Complemento de Certificación Técnica de las Instalaciones de Navegación Aérea una vez se produjera reglamentariamente la obligatoriedad para AENA de establecer un sistema de certificación técnica de dichas instalaciones.

TERCERO

En cumplimiento de lo previsto en la Disposición Transitoria Novena del IV Convenio colectivo de AENA, la Comisión Paritaria de Promoción y Selección (CPPS), tras la realización de distintos trabajos sobre la implantación y desarrollo de la función de Certificación Técnica de Mantenimiento de Navegación Aérea, en Acta de reunión de fecha 20 de junio de 2007 acordó la elaboración del procedimiento de implantación y desarrollo de la misma.

En dicho ACUERDO, que consta en autos y se tiene por reproducido, se recogen los aspectos sobre los que versa dicho procedimiento regulador, tales como:

  1. Función de la Certificación Técnica.

  2. Selección de Certificadores.

  3. Formación de Certificadores.

  4. Inventario de Instalaciones a certificar.

  5. Tratamiento de contingencias.

  6. Sistema retributivo.

Se establece que "la función de "Certificación Técnica" de Mantenimiento de Navegación Aérea consiste en la prestación profesional por la que un especialista, basándose en el análisis de las condiciones de entorno y del equipo, en los procedimientos de certificación que se establezcan y en su experiencia y conocimiento, garantiza mediante un documento escrito que una Instalación a su cargo seguirá operando con todas las garantías, dentro de su configuración operativa, durante un periodo de tiempo determinado, siempre que las condiciones de entorno y del equipo no varíen de forma sustancial. (...) atendiendo a la relación de [AENA] con el adecuado despliegue de la normativa de "Cielo Único Europeo" en Navegación Aérea (...)

Cada instalación, después del proceso selectivo, contará con un Certificador acreditado (...). Se realizará una convocatoria de selección cada tres años, con el objeto de renovar las acreditaciones existentes. La convocatoria en la que se seleccionarán los...

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