STSJ Galicia 708/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución708/2013
Fecha18 Enero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0000791

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005397 /2012MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000160 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s: Enriqueta

Abogado/a: ANDRES GONZALEZ-PALACIOS SARDINA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA, MARTINEZ BARROS SLP, MINISTERIO FISCAL, URBAGALEX SL

Abogado/a:, ANDRES GONZALEZ-PALACIOS SARDINA,, D. SATURNINO JIMENEZ SUAREZ

Procurador/a:,,, MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ

Graduado/a Social:,,,

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciocho de Enero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005397 /2012, formalizado por el/la D/Dª DOÑA Enriqueta, en nombre y representación de Enriqueta, contra la sentencia número 481 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000160 /2012, seguidos a instancia de Enriqueta frente a FOGASA, MARTINEZ BARROS SLP, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Enriqueta presentó demanda contra FOGASA, MARTINEZ BARROS SLP, MINISTERIO FISCAL, URBAGALEX SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 481 /2012, de fecha siete de Agosto de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- Alega la demandante Doña Enriqueta,mayor de edad y con DNI número NUM000, que vino prestando servicios para los demandados Don Juan María y Martínez Barros Galicia, S.L.P. desde diciembre de 2004, con la categoría profesional de titulada de grado superior y percibiendo, dado que está en reducción de jornada, un salario mensual neto de 1.000 euros y que fue despedida por causas objetivas el día 19 de diciembre de 2011 según comunicación recibida el día 22 e impugna el despido alegando que ambos demandados forman un grupo empresarial y no se acredita las situación económica negativa de ambos, que la indemnización ofrecida no es correcta porque no le reconocieron su auténtica antigüedad y que se contrató a otros empleados para realizar las funciones que ella venía realizando./ Segundo.- La actora empezó trabajando sin contrato escrito para Urbagalex, S.L. el día 1 de marzo de 2005, siendo retribuida por ello al menos desde octubre de 2006, si bien suscribió con dicha sociedad, representada por D. Amador, el día 29 de junio de 2007 un contrato en prácticas por 6 meses, prorrogado por otros 6 el día 28 de diciembre, prórroga asimismo suscrita por el citado D. Amador . Su categoría profesional es la de titulada de grado superior, si bien no está colegiada y se limitaba a buscar jurisprudencia o estudiar asuntos en el despacho, y venía percibiendo un salario mensual prorrateado de

1.735'89 euros pero desde agosto de 2011 está en reducción de jornada por cuidado de hijo (era de 39 horas y desde el 1 de agosto de 2011 es de 27 semanales de lunes a jueves de 9 a 14:30 y viernes de 9 a 14:00) y percibe un salario mensual prorrateado de 1.167'53 euros./ Tercero.- Tras diversas negociaciones para extinguir el contrato de trabajo de la actora sin llegar a un acuerdo, el día 22 de diciembre de 2011 la empresa Urbagalex, S.L. le notificó a la actora carta de fecha 2 de diciembre comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el 19 de diciembre por causas económicas con base en que en el año 2010 había tenido unas pérdidas de 54.159'40 euros y en el 2011 a 30 de septiembre de 4.216'96 euros.La indemnización se fijaba en 5.304'14 euros pero la empresa le ofreció 8.627'31, que decía no poder abonarle por dificultades de tesorería pero que el mismo día 22 de diciembre le abonó mediante transferencia bancaria./ Cuarto.- Las demandadas son dos despachos de abogados que inicialmente estaban en locales distintos. El día 1 de agosto de 2006 cada uno suscribió un contrato de arrendamiento con la titular del local sito en el número 7a de la Plaza Francisco Fernández del Riego, en Vigo, local que comparten, abonando cada uno su propia renta, disponiendo cada uno de teléfono y material y medios de oficina propios aunque a veces comparten alguna fotocopiadora.En la entrada del local hay un mostrador atendido por una secretaria de la empresa Martínez Barros Galicia, S.L.P. que atiende a los clientes o posibles clientes en el primer momento y los deriva a una de las dos secretarias que están detrás de ella en sendas mesas, una de cada despacho, que pasan a atender al cliente o posible cliente. Puntualmente una secretaria puede atender el teléfono del despacho al que no pertenece.Cada despacho tiene sus propios abogados que no realizan tareas para el otro aunque alguno cambió de despacho y cada uno tiene su propia contabilidad. La actora nunca realizó trabajo alguno para Martínez Barros Galicia, S.L.P. ni recibió, al igual que el resto de personal de cada despacho, instrucciones del despacho para el que no trabajaba./

Quinto

Urbagalex, S.L. tuvo en el año 2010 unas pérdidas de 54.159'40 euros y en el 2011 a 30 de septiembre de 4.216'96 euros./ Sexto.- Además de a la actora Urbagalex, S.L. despidió a otros dos abogados: uno el 23 de junio y otra el 19 de diciembre, habiendo llegado a un acuerdo con ésta última./ Séptimo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 4 de enero de este año, la misma tuvo lugar el día 19 con el resultado de sin avenencia respecto a Urbagalex, S.L. y sin efecto en relación a la codemandada (se demandaban como Martínez Barros y Narbon y Urbagalex)./ Octavo.- La demandante no es ni fue durante el ultimo año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Enriqueta frente a la sociedad Urbagalex, S.L, debo declarar y declaro procedente la extinción de su contrato de trabajo acordada por dicha sociedad con efectos desde el día 22 de diciembre de 2011, consolidando la actora la indemnización percibida y sin que haya lugar a percibir salarios de tramitación, absolviendo como absuelvo a dicha sociedad de las pretensiones contra ella deducidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Enriqueta formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7-11-2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18-1-2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, declara procedente la extinción del contrato de la demandante con efectos de 22-12-2011, consolidando la indemnización percibida sin salarios de tramitación y absuelve a la sociedad Urbagalex SL. Y acoge la excepción de falta de legitimación pasiva alegada frente a la empresa Martínez Barros Galicia SLP.

Frente a ella la propia demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho segundo que dice: «La actora comenzó trabajando para URBAGALEX, SL el 1 de Marzo de 2005...», proponiéndose como redacción alternativa del mismo la siguiente: « La actora comenzó trabajando para URBAGALEX, SL en Diciembre de 2004».

Fundamenta dicha revisión en el folio 237 y ss presentado a efectos de cálculo de la indemnización, ya que el Juzgador si reconoce una variación entre la antigüedad otorgada por la empresa, y la que ella considera real (29/06/2006 - 1/03/2005 ).

La revisión no prospera porque en ese documento la empresa no reconoce en el correo electrónico la antigüedad de la trabajadora que alega vía de revisión de diciembre de 2004, sino que recoge una información a la gestoría de los diferentes importes de la indemnización con diferentes fechas.

B) del hecho tercero (segundo párrafo) que dice: «La indemnización se fijaba en 5.304,14 euros pero la empresa le ofreció 8.627,31 que decía no poder abonarle...», proponiéndose como redacción alternativa del mismo la siguiente: «La indemnización legal que le corresponde, calculada a razón de 20 días por año trabajado y prorrateando los meses inferiores a un año, asciende a 5.304,14 euros. La empresa le ofrece UNA MEJORA VOLUNTARIA EN LA INDEMNIZACIÓN POR IMPORTE DE 3.323,17 euros».

Apoya la dicha revisión en la carta de despido entregada a la actora, que corresponde a los folios 228 y 232.

La revisión se estima ya que eso es lo que dice carta de despido en el folio 228, pero a lo que habrá que añadir, ya que también lo dice "siendo el total abonado en concepto de indemnización de 8.627,31 #."

C) Del hecho probado cuarto que dice: «Las demandadas son dos despachos de abogados que inicialmente estaban en locales distintos. El día 1 de Agosto de 2006 cada uno suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con la titular del local sito en el n° 7º de la Plaza Francisco Fernández,...

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