STSJ Galicia 615/2013, 28 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución615/2013
Fecha28 Enero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ// MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2009 0000456

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004610 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000103 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: Fernando

Abogado/a: LUIS ASTRAY PUMPIDO

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiocho de enero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004610/2010, formalizado por el letrado don Luis Astray Pumpido, en nombre y representación de D. Fernando, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000103/2009, seguidos a instancia de D. Fernando frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Fernando presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de Junio de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor D. Fernando nacido el día NUM000 - 38 obtuvo pensión de jubilación anticipada sobre una base reguladora de 329.540 ptas. por 44 años cotizados y porcentaje del 60% y con efectos desde el día 01-06-98. El actor presenta cotizaciones con anterioridad a 01-01-67.- SEGUNDO.- El actor solicitó mejora de su pensión de jubilación anticipada que le fue denegada por resolución del Inss de 30-04-08 por lo siguiente: Por no haberse extinguido el contrato de trabajo del que derivó el acceso a la jubilación anticipada por un causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el art. 208.1.1. del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por R/D Legislativo 1/1994, de 20 de junio, requisito exigido por el apartado 1.b) de la Disposición adicional cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.- TERCERO.- Interpuesta reclamación administrativa previa, fue desestimada por resolución de 19-12-08.- CUARTO.- El actor causó baja por prejubilación, incluyéndose en el Plan de Prejubilaciones de la empresa correspondiente al año 1997, causando baja laboral con efectos 31-10-97 y en virtud de cuyo contrato el Banco Pastor le seguía abonando el sueldo y pagando la cotización de Seguridad Social a su exclusivo cargo hasta el momento en que cumpliese los 60 años, en el que el actor solicitaría de la Seguridad Social la jubilación anticipada.- QUINTO.- El actor, previamente a su jubilación, cobra una cantidad superior a la suma de la prestación por desempleo más la cotización a la Seguridad Social.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Fernando contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Fernando formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de octubre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de enero de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interponer recurso de suplicación e interesa que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo los autos al momento de haberse infringido normas esenciales del procedimiento, concretamente al momento de practicarse la prueba documental aportada para mejor proveer, o bien, subsidiariamente, se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda y se declare el derecho del actor a la mejora de su pensión de jubilación en cuantía de 63 euros mensuales, con efectos del 1 de enero de 2007, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración y al pago de dicha mejora.

SEGUNDO

Para ello y con amparo procesal en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 434.2, 435 y 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse practicado la prueba interesada para mejor proveer y admitida en el acto del juicio, lo que causa indefensión a la parte.

Debe señalarse, en primer lugar, que los artículos 434.2, 435 y 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no resultan de aplicación, pues en el proceso laboral la adopción de las diligencias para mejor proveer, desde siempre y a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, ha sido atribuida a la libre decisión del juzgador como consecuencia de la mayor vigencia del principio de oficialidad que rige en esta rama del derecho procesal, no siendo por tanto normas de supletoria aplicación. Es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 48/1984, de 4 de abril (RTC 1984, 48 ) y 211/2001, de 29 de octubre (RTC 2010, 211)).

En el presente caso no se produce la indefensión denunciada, toda vez que si bien es cierto que en el acto del juicio y así consta en el correspondiente acta, la parte solicitó que se practicara como diligencia para mejor proveer los requerimientos de documentación interesados en la demanda, apartados b) y c) del otrosí segundo, y que el juez acordó, de manera genérica y con respecto a toda la prueba propuesta, su práctica y la unión de la documental, no puede entenderse que se refiere a la interesada para mejor proveer, pues la práctica de la misma había sido denegada en auto de fecha 1 de septiembre de dos mil nueve, por cuanto no constaba su relación con...

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