STSJ Castilla-La Mancha 116/2013, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2013
Número de resolución116/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00116/2013

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101406

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001419 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000905 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: ASEPEYO ASEPEYO

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Luis Enrique

Abogado/a: EMILIANO RUBIO GOMEZ

Procurador/a: ANTONIO RUIZ MOROTE

Graduado/a Social:

INSS Y TGSS Y POSTFORMADOS DIVISIONES Y MANPARAS, SL

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

  2. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintinueve de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 116/13

En el Recurso de Suplicación número 1419/12, interpuesto por la representación legal de ASEPEYO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha veintinueve de junio de 2011, en los autos número 905/10, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo recurrido Luis Enrique

, INSS Y TGSS Y POSTFORMADOS DIVISIONES Y MAMPARAS SL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Luis Enrique, contra INSS y TGSS, mutua ASEPEYO y la empresa POSTFORMADOS DIVISIONES Y DERIVADOS S. L., en materia de determinación de contingencia de incapacidad temporal, DECLARO que el proceso de Incapacidad Temporal seguido por el actor el día 7 de mayo de 2010, deriva de accidente de trabajo, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El demandante, venía prestando sus servicios para la entidad demandada POSTFORMADOS DIVISIONES Y MAMPARAS, S. L., sufriendo accidente de trabajo el día 23 de septiembre de 2009, consistente en la caída cuando se encontraba realizando labores comerciales para la empresa.

La empresa tiene cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional ASEPEYO.

Segundo

El actor tras sufrir la referida caída, fue dado de alta con fecha 30 de abril de 2010, por mejoría que permite realizar su trabajo habitual, incorporándose a su trabajo habitual el día 2 de mayo de 2010.

El día 6 de mayo de 2010, al bajar unas escaleras existentes en las dependencias de la empresa, cayó al suelo.

El día 7 de mayo de 2010, el médico de cabecera, concede la baja por IT derivada de enfermedad común.

A partir de dicha fecha, se sigue la evolución de su patología por los servicios de Traumatología y Rehabilitación del Complejo Hospitalario de Ciudad Real.

Tercero

Iniciado expediente de determinación de contingencia a instancia del interesado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dicta resolución de fecha 3 de agosto de 2010, por la que resuelve declarar que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal, iniciado el 7 de mayo de 2010 por

  1. Luis Enrique, tiene su origen en enfermedad común, ello en base al informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30 de junio de 2010, que determina que el proceso de incapacidad temporal está motivado por las siguientes dolencias: "Ruptura traumática cuadriceps derecho y rotuliano izquierdo".

En el informe del médico evaluador concluye: lesiones no invalidantes. Aplicar Baremo 110 por accidente de trabajo.

Cuarto

Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, de fecha 29-6-11, recaída en los autos 905/10, dictada resolviendo Demanda sobre Calificación de contingencia, por parte de la representación letrada de la Mutua codemandada ahora recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de dos motivos, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 115,1 y 115,2,e) de la Ley General de la Seguridad Social, adjuntado con dicho escrito de recurso copia no testimoniada de una Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 21-6-11, dictada resolviendo reclamación sobre Alta Medica producida en 30-4-10. Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

En relación con la solicitud de admisión e incorporación a los autos, conforme al artículo 271,2 LEC, de una Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real, que se acompaña con el escrito de recurso, y sobre cuya cuestión la parte impugnante del recurso realiza alegaciones al respecto, solicitando que no se admita tal petición, es de tomar en consideración lo siguiente:

  1. Se establece actualmente en el artículo 233,1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social de 10-10-11 (precepto que es común a la Suplicación y a la Casación), una nueva regulación de la posibilidad de admisión de documentos nuevos, señalándose que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Añade el precepto que, no obstante, si el recurrente presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante Auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos. Finalmente, en el punto 2 de dicho precepto se señala que dicho trámite interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso.

  2. El artículo 270 de la vigente LEC, con su adecuado traslado al proceso laboral, establece, sobre la admisión de documentos, la necesidad, a saber, de que los mismos: 1) Sean de fecha posterior a la demanda y a la contestación, o en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiese podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; 2) Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación, o en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3) No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 256, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado 1 del artículo 265 de la presente Ley .

  3. Añadido a lo anterior, dado el carácter excepcional del trámite, debemos encontrarnos ante un auténtico medio de prueba documental, que a su vez, sea convincente y relevante para la resolución del litigio (SSTSJ de Castilla-León de 12-4-94, de Madrid, de 23-10-95 o de Castilla-La Mancha de 30-9-03 o de 18-9-08 ), pues únicamente es viable alterar el trámite normal del proceso, en esta sede ya de recurso, ante una situación que sea, no solamente excepcional, sino además, con trascendencia suficiente. De tal modo que se pueda con su admisión evitar, tanto una situación injusta no buscada por la parte o fruto de su negligencia, como una vulneración de derechos fundamentales.

  4. Señala también el artículo 271,2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, la posibilidad de que se puedan aportar sentencias o resoluciones, judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fechas posteriores al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para poder resolver en primera instancia o en cualquier recurso, tal y como recoge el precepto laboral, y había sido señalado en unificación de doctrina ( STS de 5-12-07 ).

  5. También se indica en la STS de 7-12-07, dictada en Sala General, que "Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y...

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