STSJ Cataluña 189/2013, 11 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2013
Fecha11 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8030314

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 11 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 189/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Romulo frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento nº 612/2011 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Romulo en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 .1955, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen de Autónomos, en alta o asimilado al alta.

SEGUNDO

Su profesión habitual es la de autónomo dedicado al montaje de puertas de madera, sin trabajadores a su cargo.

TERCERO

El actor inició IT el 26.10.2009, agotada el 23.4.2011. A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 31.3.2011. Mediante resolución de 2.5.2011 el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual: periartritis escapulohumeral hombro dcho., tendinopatía del manguito de los rotadores dcho. con evolución satisfactoria, gonalgia izda. por gonartrosis moderada, coxartrosis, lumbalgia con funcionalismo conservado.

CUARTO

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

QUINTO

La base reguladora mensual de la pensión asciende a 721,71 euros. La fecha de efectos es 31.3.2011.

SEXTO

La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: periartritis escapulo humeral en hombro derecho; tendinopatía del manguito de los rotadores del hombro derecho, con evolución satisfactoria, con leve limitación funcional a la exploración, al ser dolorosa, siendo la anteversión, abducción y retroversión suficientes; gonalgia izquierda por gonartrosis moderada; coxartrosis y lumbalgia con funcionalismo conservado, con maniobras radiculares negativas; deambulación conservadas; asma bronquial con moderada alteración ventilatoria (FEV1 66%)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión de los hechos declarados probados. Con carácter previo a dirimir sobre el motivo formulado, ha de recordarse la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos;

2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ).

Insta la parte recurrente la modificación del ordinal fáctico sexto, para el que propone la siguiente redacción: "La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: periartritis escapulohumeral en hombro derecho; tendinopatía subaguda del tendón del músculo supraespinoso del hombro derecho crónica y dolorosa con déficit supraespinoso derecho; movilidad disminuida en todos los arcos de movimiento, gonalgia izquierda por gonartrosis; coxartrosis y lumbociatalgia bilateral, dermatitis de contacto, deformidad dedos de las manos; asma bronquial con moderada alteración ventilatoria". A efectos de fundamentar tal revisión, se invocan los informes médicos obrantes en las actuaciones. Por ello, procede aplicar la doctrina de suplicación emanada de esta Sala, que, en supuestos de informes médicos contradictorios, ha reiterado que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de

1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012 -la cita literal corresponde a la última de las citadas-). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del...

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