SAP Pontevedra 57/2013, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2013
Fecha12 Febrero 2013

- AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00057/2013

S E N T E N C I A Nº 57/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a doce de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000922 /2008, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 470/2012, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ MANUEL DOMÍNGUEZ LINO, asistido por el Letrado D. AGUSTIN FERNANDEZ GONZALEZ, y como parte apelada, VIPONSA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS, asistido por el Letrado D. DOMINGO ESTARQUE VILA; Jesús representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ asistido por el Letrado D. ALBERTO MARTIN MENOR; Mateo, Noelia, Pedro, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. ÁNGEL CID GARCÍA, asistido por el Letrado D. DOMINGO ESTARQUE VILA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Domínguez Lino en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000, BLOQUE NUM001 DE LA CALLE000 DE LA CIUDAD DE PONTEVEDRA ( EDIFICIO000 ) contra Jesús, VIPONSA, S.A., Mateo, Noelia y Pedro, y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra ellos. Se imponen las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo. TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda de procedimiento ordinario formulada por la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS del Bloque NUM001 del EDIFICIO000 sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la ciudad de Pontevedra, en ejercicio de acciones de responsabilidades decenal y contractual con base en arts. 1.591 y 1.101 CC, frente a la Promotora-Constructora VIVIENDAS DE PONTEVEDRA, SA (VIPONSA), el Arquitecto Jesús, y los Arquitectos-Técnicos intervinientes en el proceso constructivo Baltasar, Noelia y Mateo .

Recurre en apelación la parte actora solicitando la completa estimación de las pretensiones de la demanda, concretadas en escrito fechado el 18-9-2008.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial admite el funcionamiento independiente de las subcomunidades -en todo aquello que les sea propio y exclusivo- en el seno de una comunidad en régimen de propiedad horizontal, cuando se halla expresamente previsto en el título constitutivo - SS Ts. 19-7-1993, 28-7-1999, 18-3-2005, 29-3-2006 y 3-1-2007 -. A través de la actuación de su Presidente ( art. 13.3. LPH ), la subcomunidad no puede ejercitar acciones que afecten a elementos comunes de la Comunidad GeneralSS.TS. 4-12-1999 y 30-12-2009 . Y SS. AP Granada (Sección 3ª) 24-10-2011 y AP Alicante (9ª)18-11-2011 -, si bien es reconocida la capacidad amplia del Presidente para accionar en defensa de los elementos privativos, y no sólo comunes, del edificio -se entiende en este caso, en el estricto ámbito de la subcomunidad- dado que, como razona constante criterio jurisprudencial en interpretación del citado art. 13-3-LPH, no cabe hacerse por los extraños discriminación en este sentido, pues ello queda reservado a la relación interna entre los integrantes subjetivos de la Comunidad - SS TS. 24-9-1991 y 4-11-1992, ponderados en SS. de esta Sección dictadas el 29-3-2006 y 20-4-2010 -.

En el caso estudiado se aporta escritura de obra nueva y división horizontal otorgada el 29-7-1993 en la que se prevee edificación compleja configurada por tres Comunidades de Propietarios: dos de las viviendas de bloques NUM001 y NUM002, y una de sótanos y locales. En apartado A) de las "Normas generales para cada uno de los bloques del inmueble" se concreta que la comunidad de cada bloque estará constituida exclusivamente por las viviendas ubicadas en el mismo, con nombramiento de un Presidente y un Secretario, y posible adopción de acuerdos relativos a gastos, servicios y demás relativos exclusivamente al Bloque por los titulares del mismo conforme a LPH (f. 84).

Es de concluir, entonces, la legitimación de la...

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