STSJ Comunidad de Madrid 36/2013, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2013
Fecha14 Enero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0008094

Recurso de Apelación 847/2012

Recurrente : HORMIGONES BLANCA S.A.

PROCURADOR D. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO

Recurrido : COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 36/2013

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES.

En la Villa de Madrid, a catorce de enero de dos mil trece.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso deApelación que con el número 847/2012 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la mercantil Hormigones Blanca S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado asistida del Letrado D. Rafael Romojaro Villada, contra Sentencia de 15 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 1184/2008, por la que se declaró en el Fallo Inadmitir el Recurso Contencioso-Administrativo formulado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de Diciembre de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 1184/2008, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, en su tenor literal expresa:

Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 1184 de 2008 interpuesto por Hormigones Blanca S.A., representado y dirigido por el Letrado Don Rafael Romojavier Villada, contra la Orden de 30 de julio de 2008 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la representación de Hormigones Blanca S.A., contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de 22 enero de 2008, recaída en el expediente sancionador M2/053/011/2007, sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso por la representación procesal de la mercantil Hormigones Blanca S.A. en tiempo y forma, Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala en fecha 28/6/2012 .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2/7/2012, se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 9 de enero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente Recurso de Apelación la Sentencia de 15 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 1184/2008, por el que se declaró Inadmitir el Recurso Contencioso Administrativo.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional la representación procesal de la mercantil, formulando Recurso de Apelación en el que alega en lo relativo a la cuestión de inadmisibilidad que no resulta extemporáneo, pasando a realizar análisis sobre el fondo de la controversia aludiendo a Sentencias favorables. Aduce que la causa de inadmisibilidad y el fondo les causan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, citando Sentencia del TS de 30/1/2006 y otras anteriores y que existen otras Sentencias contrarias a la que se apela. En lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad entiende que se ha hecho una aplicación indebida de los artículos 45.2 d ) y 69.e) de la LJCA, citando Sentencia del TSJ de Madrid Sección Quinta, a lo que añade que se ha presentado Certificado que reitera el acuerdo adoptado en su día por el órgano societario, analizando las cuestiones de fondo.

Seha opuesto la representación procesal de la Comunidad de Madrid, alegando la conformidad con la Sentencia dictada y en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cita Sentencia del TC 58/2006 de febrero. Que en el presente caso, las sentencias que se citan se han dictado por otros hechos distintos y por otro Magistrado. En cuanto al fondo se ratifica en el acta de infracción, solicitándola desestimación del recurso.

SEGUNDO

Esta Sección se viene pronunciando para casos similares al presente, citándose los siguientes Recursos de Apelación: PO 290/2010; AP 242/2010, AP 219/2010, AP473/2010, AP279/2010, AP 567/2010 y AP 632/2010, entre otros.

En los Fundamentos hemos expuesto en todas ellas y ahora reiteramos lo siguiente:

"El artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que "el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. A este escrito se acompañará: El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado."

Para la resolución de la cuestión suscitada en el presente procedimiento debemos comenzar citando la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo, de cinco de noviembre de dos mil ocho (asimismo, STS de fecha 23 de julio de 2009, dictada en el recurso nº 3126/08 ; y STS de 12 de octubre de 2008, dictada en el recurso nº 35/06 ), por sentar una doctrina aplicable al caso aquí analizado.

Este Tribunal si bien no desconoce otras Sentencias del Tribunal Supremo que resuelven en sentido contrario, así, la reciente Sentencia de once de diciembre de dos mil nueve, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (que sostiene que: "...El art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) del mismo. "), estima que procede atender a la doctrina sentada por la Sentencia de cinco de noviembre de dos mil ocho al haber sido dictada por el Pleno del Tribunal Supremo .

Esta Sentencia de cinco de noviembre de dos mil ocho, desestimó el recurso y confirmó la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha que inadmitió el recurso contencioso-administrativo planteado, al no constar en autos que la entidad recurrente hubiera acreditado que el órgano competente según sus propias normas estatutarias, hubiera adoptado la decisión de iniciar el proceso. El Tribunal Supremo precisa que, a diferencia del poder de representación, la decisión de litigar, habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad, siendo obvia la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal. El Pleno del Tribunal Supremo rechaza que una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 del art. 138 LJC imponga que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión.

TERCERO

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, expresa en la fundamentación jurídica, lo siguiente:

"CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo...

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